EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 6 de junio de 2006
196º y 147º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000048
PARTE ACTORA: JOHANA JOSELIN MORALES VILLEGAS, C.I. 17.889.288
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INPREABOGADO NRO.61.684.
PARTE DEMANDADA: RIVAS ABREU CONSTRUCCION SERVICIO Y MANTENIMIENTO
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYFER BASSIL, INPREABOGADO NRO. 117.641
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, seis (6) de junio de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana trabajadora JOHANA JOSELIN MORALES VILLEGAS, C.I. 17.889.288 debidamente asistida por la ABG. GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INPREABOGADO NRO.61.684, quien consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios y anexos marcados A, B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O, y por la parte demandada compareció el ciudadano JOSE LUIS RIVAS ABREU C.I. 12.766.577, debidamente asistido por la ABG. YENNYFER BASSIL, INPREABOGADO NRO. 117.641, quien no consigno escrito ni pruebas. Los escritos y las pruebas consignadas, estarán bajo el resguardo y custodia de la ciudadana juez. Las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente juicio, en razón de la mediación positiva del tribunal han acordado celebrar la siguiente transacción: PRIMERA: El patrono ofrece cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (1.414.967,5), los cuales serán cancelados de la siguiente manera en tres cuotas: 1-. En fecha 15 de junio de 2006, por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS


CENTIMOS (471.655,86). 2.- En fecha 30 de junio de 2006, por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (471.655,86). 3.- En fecha 17 de julio de 2006, por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (471.655,86), como pago a razón del cumplimiento de todas las pretensiones exigidas por la trabajadora JOHANA JOSELIN MORALES VILLEGAS, C.I. 17.889.288, por concepto de pago de prestaciones sociales. SEGUNDO: En este estado la trabajadora JOHANA JOSELIN MORALES VILLEGAS, C.I. 17.889.288, debidamente asistido por la ABG. GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INPREABOGADO NRO.61.684, manifiesta estar de acuerdo en todas y cada una, de la oferta realizada por el patrono. TERCERO: Las partes le solicitan a este tribunal dar por terminado el presente proceso y se imparta la respectiva homologación. El tribunal en vista que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico y visto y analizados los conceptos laborales acordados por las partes intervinientes, correspondientes al mencionado trabajador, todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, y según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, la cual establece:
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.

Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que, el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando la trabajadora debidamente asistido en este acto por el apoderado judicial, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia una vez cumplido todos y cada uno de los pagos acordados la parte actora deberá manifestarlo a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de ordenar el cierre y archivo de la presente causa.
Se deja constancia que los pago se realizaran en los días acordados por las partes intervinientes en el presente juicio, y de no haber despacho se realizara el día de despacho siguiente, en horas de despacho. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
ABG. DILJOSETT MENDOZA. EL TRABAJADOR
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA
EL PATRONO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA
ABG. GREGORYS MARTINEZ.
HP01-L-2006-000048