REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 6 de junio de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000042
PARTE ACTORA: DANIEL RAMON ALVARADO PINTO, C.I. 16.993.275.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, INPREAOGADO NRO. 61.684
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GUZMÁN. NO COMPARECIÓ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ, NI CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 30 de mayo de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos: 1.- Efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 01 de enero de 2004. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor es de encargado, que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada, 3.- Que el trabajador, devengaba un salario mensual de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00). 4.- Que en fecha 17 de junio de 2005 fueron despedido sin justificación alguna.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a los actores, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo, el cargo


desempeñado, el despido injustificado el día 17 de junio de 2005. En razón de ello y fundamentado en los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano trabajador DANIEL RAMON ALVARADO PINTO, C.I. 16.993.275, contra el ciudadano ALEXANDER GUZMÁN, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.939.138,75), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano DANIEL RAMON ALVARADO PINTO, C.I. 16.993.275, los cuales son desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara procedente la condenatoria al pago de prestaciones de antigüedad correspondiente a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.071.375,00)

SEGUNDO: Se declara la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.474.976,25), por concepto de vacaciones.

TERCERO: Se declara procedente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.321.412,5), por concepto de utilidades.

CUARTO: Se declara procedente la cantidad CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUIIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (428.550,00) por concepto de indemnización por despido injustificado.

QUINTO: Se declara la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (642.825,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Finalmente se condena al pago a la demandada de lo que resulte de la indexación efectuada sobre la suma mencionada y que corresponda al
demandante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán calculada mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, a los seis (06) día del mes de junio del dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA.

ABG. DILJOSETT MENDOZA
LA SECRETARIA.

ABG. GREGORYS MARTINEZ

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PÚBLICO EN SU FECHA, SIENDO LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS POST MERIDIEM (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORYS MARTINEZ