REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2005-000066

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos en la causa signada bajo el NRO. HP01-L-2005-000066, de la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ELOY PALMA, C.I. 15.630.519, contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LEOVICT, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de sus atribuciones acuerda:

PRIMERO: Por cuanto la parte demandada, ciudadano FREDY ANTONIO MARTINEZ, C.I. 9.531.751, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LEOVICT, debidamente asistido por el ABG. JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, INPREABOGADO NRO. 61.175, consignaron escrito, en el cual manifiesta unilateralmente, que la en conversaciones con el demandante, llegaron a un acuerda extrajudicial, en el cual se acuerdo pagarle la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (1.198.842,00) por concepto de pago total de sus prestaciones sociales, como se evidencia del folio trece (13) de la presente causa.
En consecuencia esta Jugadora, por cuanto no evidencio la manifestación del trabajador al acuerdo señalado por el demandado, se ordenó fijar audiencia conciliatoria por cuanto el trabajador ALBERTO ELOY PALMA, C.I. 15.630.519, no había manifestado el efectivo cumplimiento de acuerdo, como se evidencia del folio veinticinco (25) de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 7 de Junio de 2006, el ciudadano trabajador
ALBERTO ELOY PALMA, C.I. 15.630.519, asistido por la ABG. GRACIELANUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, presento escrito, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, y manifiesta que recibió la totalidad de la suma demandada por parte del patrono, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (1.198.842,00), y solicita la respectiva homologación, en consecuencia este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda vistas y analizados los conceptos laborales acordados


por las partes, correspondientes al mencionado trabajador, todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente, y según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, la cual establece:
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que, el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica

del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia evidenciado el cumplimiento del pago acordados por la parte demandada a la parte actora, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena el archivo y cierre del presente expediente, vencido los cinco días siguientes a este. REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ.

ABG. DILJOSETT MENDOZA. LA SECRETARIA

ABG. LETICIA HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. LETICIA HERNANDEZ





HP01-L-2005-000066