REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 01 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2006-000033.
PARTE ACTORA: DAYANA DEL MAR TORREALBA VENEZOLANA, C.I. 12.767.378.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INES NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 61.684.
PARTE DEMANDADA: ARTURO ROQUE.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ, NI CONSTITUYÓ.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (1) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 24 de mayo de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos,


a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos: 1.- Efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 06 de Septiembre de 2004. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es el de domestica, que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada, 3.- Que la actor devenga un salario de Ciento Ochenta Mil Bolivares (Bs.180.000,00) mensuales. 4.- Que en fecha 06 de Septiembre de 2004 fue despedido sin justificación alguna.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la


Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada despidió injustificadamente al actor, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado el día 6 de septiembre de 2005. En razón de ello y fundamentado en los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana DAYANA DEL MAR TORREALBA VENEZOLANA, C.I. 12.767.378 contra el ciudadano ARTURO ROQUE, condenándose a la parte demandada ciudadano ARTURO ROQUE, al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.089.476,32), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana DAYANA DEL MAR TORREALBA VENEZOLANA, C.I. 12.767.378, desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara procedente la condenatoria al pago de prestaciones de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 185.616,00).
SEGUNDO: Se declara la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 185.616,00), por concepto de prima de navidad.
TERCERO: Se declara procedente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 185.616,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se declara procedente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 185.616,00), por concepto de preaviso.
QUINTO: Se declara procedente la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.347.012,32), por concepto de retroactivo.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente se condena al pago a la demandada de lo que resulte de la indexación efectuada sobre la suma mencionada y que corresponda al demandante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán calculada mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, con sede en la San Carlos, al primer (01) día del mes de junio del dos mil seis(2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. DILJOSETT MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. GREGORYS MARTINEZ

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PÚBLICO EN SU FECHA, SIENDO LAS DOS POST MERIDIEM (2:00 p.m.).



LA SECRETARIA

ABG. GREGORYS MARTINEZ




HP01-L-2006-000033.