REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de junio de dos mil seis.
196º y 147º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000027.
DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LILIBETH SANDOVAL.
DEMANDADA: INDAGRA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 13 de junio del año 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ, plenamente identificado en autos, contando únicamente con la presencia en la audiencia con la Apoderada Judicial del accionante, Abg. LILIBETH SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el No- 102.714, cualidad que se puede constatar en Instrumento Poder que corre inserto a los folios 05 al 08, no asistiendo a la misma la parte demandada empresa INDAGRA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 28 al 29 ambos inclusive. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000027, en base a lo siguiente:



DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro Prestaciones Sociales, incoado por la Abogado LILIBETH SANDOVAL, titular de las cédula de identidad No- 8.671.745 e inscrita en el IPSA bajo el No- 102.714, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No- 5.745.591, en contra de la empresa INDAGRA, C.A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FERITAS DA MOTA, la cual fue presentada en fecha 31 de marzo del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 4.

• En fecha 03 de abril del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 15.

• El día 05 de abril del año 2006, se libra auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al representante de la empresa accionada, en la persona del ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, tal como se puede evidenciar a los folios 16 y 17.

• En fecha 17 de abril del año 2006, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación, siendo negativa la misma por las razones expuestas por el funcionario notificador, folio 18.

• En fecha 17 de mayo, la Ciudadana Juez, en uso de las atribuciones que la faculta el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a que los jueces como rectores del proceso pueden impulsarlo de oficio o a petición de parte, dicta auto ordenando librar nuevamente cartel de notificación al ciudadano ANTONIO JORGE DA FREITAS DA MOTA, en su condición de representante legal de la empresa accionada, cumpliéndose en ese mismo día lo ordenado.

• En fecha 30 de mayo del año 2.006, la Ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha a la empresa accionada, efectuada en forma positiva por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito en la misma fecha, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

• En fecha 13 de junio del año 2.006, siendo las 11:00 am., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la ciudadana LILIBETH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No- 8.671.745, inscrita en el I.P.S.A bajo el No- 102.714, actuando como Apoderada Judicial del accionante ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ, identificado en autos, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INDAGRA, C.A en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por la Abogada LILIBETH SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el No- 102.714, actuando en representación judicial del ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra la empresa INDAGRA, C.A, en sus alegatos expone: … que en fecha 01 de agosto del 2002 ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena … en la empresa INDAGRA, C.A, quien a su vez lo asumió como trabajador de la empresa SILICA, C.A, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00M y de 1:00 pm a 5:00pm, con excepción de los días viernes que salía a las 4:00pm, siendo su último salario mensual normal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 356.400,00), y su salario mensual integral la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 371.250,00), siendo despedido su representado en fecha 03 de septiembre del año 2004.(sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Continua en su narrativas de los hechos la Apoderada Judicial: “…que en fecha 08 de noviembre del año 2004 fue dictada la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en donde declara que su representado fue despedido injustificadamente…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO: Salarios dejados de percibir.
Observa esta Juzgadora, que de conformidad a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en fecha 08 de noviembre del año 2004, en donde declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos intentado por el accionante, este Tribunal la valora en plenitud por ser un documento publico, el cual no fue tachado por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la empresa INDAGRA, C.A, representada por ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, deberá cancelar al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por concepto de Salarios dejados de percibir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.478.000,00) ASI SE DECIDE.

SEGUNDO. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tomado en cuenta el tiempo de la relación laboral del accionante, el cual generó una antigüedad de dos (02) años, este Tribunal condena a la empresa INDAGRA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, para que le cancele al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.485.000,00) por concepto de antigüedad, dicho concepto es modificado por esta Juzgadora, en virtud de que la operación matemática hecha por la Apoderada Judicial, no concuerda con los datos aportados en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

TERCERO. Vacaciones cumplidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la empresa INDAGRA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, para que le cancele al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 354.000,00) por concepto de vacaciones no cumplidas. ASI SE DECIDE.

CUARTO. Vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la empresa INDAGRA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, para que le cancele al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 354.000,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas. ASI SE DECIDE.

QUINTO. Utilidades no pagadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la empresa INDAGRA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA, para que le cancele al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 354.000,00) por concepto de utilidades no pagadas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la empresa INDAGRA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA y lo condena al pago total, por la cantidad de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.025.000,00) correspondientes a los conceptos de: salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones no disfrutadas y utilidades, mas intereses moratorios y los intereses Constitucionales, calculado mediante experticia complementaria del fallo, correspondiente a todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Las cantidades aquí condenadas, deberán ser cancelados al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ NARVAEZ por el representante legal de la empresa INDAGRA, C.A ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.006.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria