REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: HH01-S-1993-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 0888.

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según oficio No- CJ-05- 2944, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2005, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de ciento diez (110) folios útiles, asignado con el Nº HH01-S-1993-000003 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YIRAIMA JOSEFINA QUINTANA HEREDIA, titular de la cédula de identidad No- 9.533.534, de este domicilio contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL EJECUTIVO REGIONAL. Désele entrada. De conformidad con el literal e, del articulo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 07 de Septiembre de 2004. Consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, a quien le corresponde emitir el presente fallo observa que el asunto se encuentra PARALIZADO en fase de Ejecución por falta de impulso de la partes en litis desde el día 05 de octubre del año 1994, fecha en la que consta la última diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana YIRAIMA JOSEFINA QUINTANA HEREDIA, plenamente identificada en autos, diligencia que corre inserta al noventa y siete (97) de marras, por lo que desde esa actuación han transcurrido once años (11) y ocho (08) meses sin que las partes impulsen el proceso tal como se evidencia en las actas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la perención de la instancia, que consagran lo siguiente, artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis), artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En consecuencia, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Decaimiento de la acción cuando se encuentran las causas paralizadas, (caso: D. BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) Sentencia del 3 de febrero del año 2005, sosteniendo el criterio, en el caso T. STOLFA M contra Pasteur Aragua, C.A sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, las cuales son vinculantes para el caso in comento, criterio que se mantiene hasta la fecha con reiteradas jurisprudencias pronunciadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y que esta Juzgadora hace suyo, comparte y acoge en estricto cumplimiento con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que los jueces de instancia debemos en aras de preservar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, once años (11) y ocho (08) meses en que las partes, y menos aun la parte accionante, que debería ser la mas interesada, hayan impulsado el proceso, aunado al criterio que igualmente sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la perención y el decaimiento laboral es aplicable a partir de la creación de los Circuitos Laborales en los diferentes entidades del País, y no siendo ésta la excepción, en virtud de que este Circuito fue creado mediante resolución 2004 - 0147 emitida por la Comisión Judicial, y puesto en funcionamiento el día 27 de septiembre del año 2004, siendo su primer día de Despacho al público 25 de octubre del año 2004, fechas en las cuales las partes tampoco han impulsado el asunto, acogiéndose este Juzgadora al criterio ya señalado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación a que la perención de la instancia y el decaimiento de la acción deben prosperar a partir de la creación de los Circuitos Judiciales del Trabajo en cada Estado según su fecha de creación y dados como han sido ambos supuestos en el caso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de Despido le sigue la ciudadana YIRAIMA JOSEFINA QUINTANA HEREDIA contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL EJECUTIVO REGIONAL. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a la parte actora mediante cartel de notificación publicado en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que en las actuaciones del asunto no consta su domicilio, ni el de sus Apoderadas Judiciales, y de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Subrayado del Tribunal), tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a la parte demandada notifíquese mediante oficios dirigidos al Ciudadano Gobernador y Procurador del estado Cojedes y a la Dirección del Personal de la Gobernación del estado Cojedes.
En consecuencia, una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles al de publicado el cartel, se procederá a la respectiva consignación por parte del alguacil a las actas, para que una vez que conste en auto las últimas notificaciones aquí ordenadas, sean certificadas por la Ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, teniéndose la fecha de las última notificación como referencia para que comience a computarse el lapso para el ejercicio del recurso legal correspondiente y una vez vencido el mismo, sin interponer recurso alguno se ordenará el cierre el asunto y su remisión al Archivo Sede, para su resguardo y custodia y cumplido el tiempo legal correspondiente el mismo sea remitido al Archivo Judicial de este Circunscripción. Librese el cartel de notificación y los respectivos oficios acordados, acompañados con copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce días (14) del mes de junio del año dos mil seis 2.006.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
La Juez.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.