REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 07 DE JUNIO DE 2006.
195º y 146º


SOLICITANTES: ALBERTO PARADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.928 y NORYS DEL SOCORRO LINARES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.865,
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JATAR; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.850.
DESCENDIENTES: XXXXXX, de diez (10) años de edad y XXXXXX, de tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S- 831


En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: ALBERTO PARADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.928 y NORYS DEL SOCORRO LINARES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.865, asistidos por la abogado en ejercicio ANTONIO JATAR; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.850, donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos de nombres XXXXXX, de diez (10) años de edad y XXXXXX, de tres (03) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que riela al cuatro (04), del Libro de registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos noventa y seis (1.996) y al folio 460, tomo 1, Nº 907, y asimismo del Libro de registro Civil de Nacimientos del año dos mil cuatro, que riela en los folios Nº cinco (05), tomo 1, folio 296 Nº-1794 del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de sus hijos: XXXXXX y XXXXXX, ya identificados, lo siguiente: Primero: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad: ha sido y será ejercida en forma plena por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: NORYS DEL SOCORRO LINARES YEPEZ. 3) En cuanto al Régimen de Visitas: “los padres convienen un régimen de visitas amplio en el cual el padre de los menores podrá visitarlos entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de los menores, y todos los días domingo. En vacaciones. Escolares el padre podrá levárselo por el lapso de una semana o quince (15) días previo acuerdo entre ellos. Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre los menores lo pasara con su padre. Los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de Enero de cada año lo pasara con la madre; en los dais de carnaval y semana santa los padres acordaran con quien los menores en carnaval y con quien comparte la semana santa los menores”. 4) En cuanto a la Obligación Alimentaría, “El padre conviene en entregar mensualmente por adelantado como pensión de alimento pera los menores a la madre, la cantidad de DOSCIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (210.000º), con aumento de un 30% anualmente tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ultimo aparte Articulo 369 LOPNA. Dicha pensión de alimento será para sufragar los gastos relativo a alimentos, adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestido y calzado. Igualmente los padres de los menores conviene en sufragar los gastos extraordinario relativos a consulta medica, así como lo concerniente a inscripciones, matriculas escolares, útiles y uniforme escolares, aportando un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como también convienen en sufragar de la misma manera en el de diciembre, los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzado, esta erogación se hará previo acuerdo entre las partes”. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 3 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, a los ciudadanos ALBERTO PARADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.928 y NORYS DEL SOCORRO LINARES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.865 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Por otra parte, HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de los niños XXXXXX, de diez (10) años y XXXXXX, de tres (03) años de edad respectivamente , en los mismos términos establecidos por los ciudadanos ALBERTO PARADA HURTADO y NORYS DEL SOCORRO LINARES YEPEZ, plenamente identificados, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los prenombrados niños sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo la una de la tarde (11:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 192


SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR






FCM/MUA/José.-
Expediente Nº S-831