REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ALVARENGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.177 y YERIS YOLANGEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.104.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.160.
DESCENDIENTES: XXXX, XXXXXXXXX, Y XXXXXXXXX, de once (11), ocho (08), y seis (06 años de edades respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-753

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARENGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.177 y YERIS YOLANGEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.104, asistidos por la abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.160, en el cual requieren se les decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha ocho (08) de octubre del año de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al doce (12).
Es admitida la presente solicitud en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), fueron libradas respectivas boletas que riela a los folios trece (13) al quince (15).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), fue consignada por la alguacil del tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana YERIS YOLANGEL ROMERO, plenamente identificada, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación efectiva de la ciudadana: NANCY BECERRA, Fiscal IV Del Ministerio Publico, plenamente identificada, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), se declaro desierto el acto de audiencia para oír a los niños XXXX, XXXXXXXXX, Y XXXXXXXXX, que riela al folio veintiuno (21).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), es presentada diligencia por la Abogada NANCY BECERRA, Fiscal IV del Ministerio Publico, en donde solicita fijar nueva audiencia, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), este tribunal acuerdo fijar nueva audiencia para oír a los niños XXXX, XXXXXXXXX, Y XXXXXXXXX, asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal ENRIQUE ROJAS, boleta de notificación efectiva de la ciudadana: NANCY BECERRA, Fiscal IV Del Ministerio Publico, plenamente identificada, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana YERIS YOLANGEL ROMERO, plenamente identificada, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal la ciudadana: YERIS YOLANGEL ROMERO plenamente identificada, en compañía de su hijos a los fines de ser oídos con relación a la solicitud de divorcio 185-A, asimismo el ciudadano Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), el Juez Abg. ALFONSO E. CARABALLO. C. se aboco al conocimiento de la presente solicitud, que riela al folio treinta y cuatro (34).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… desde el mes de Julio del año dos mil (2000), es desde esa fecha que debe computarse nuestra separación, en razón de haberse mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon tres (03) hijos, los cuales son XXXX, XXXXXXXXX, Y XXXXXXXXX, de once (11), ocho (08), y seis (06 años de edades respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios cuatro (04) al seis (06), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)
En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos padres tendremos conjuntamente la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA de los menores hijos, la continuara ejerciéndola la madre YERIS YOLANGEL ROMERO quien siga teniendo la guardia y custodia de nuestros hijos como hasta el momento en su domicilio ubicado en la calle principal, casa Nº- 55, barrio San isidro, Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00Bs) mensuales, que el padre cancelara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, y que entregará personalmente a la madre y esta emitirá el respectivo recibo firmado, mientras se habré una cuenta a favor de los hijos. Quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país, la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Asi mismo el padre contribuida con los gastos necesarios para los menores, tales como sustento, educación, vestuarios, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, etc.; A comienzo de cada periodo escolar con la emisión del correspondiente recibo, el padre contribuida con la cantidad de doscientos mil bolívares ( 200.000ºº Bs.), para compra de útiles y uniformes escolares. Por ultimo, el padre entregara a la madre, previa emisión del correspondiente recibo, la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000ºº), por concepto de gastos de fin de año de los menores que se cancelara los primero días del diciembre de cada año.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, establecemos de mutuo acuerdo el régimen de visitas: A) El padre de acuerdo a los días libres de su trabajo, visitara a los menores, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso. Los días sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m.), el padre podrá retirarlos del hogar de la madre en la mañana y entregarlo en la tarde. B) en cuantos en las navidades, los menores lo disfrutarán con el padre año nuevo y los reyes lo gozaran con su madre, que se alternada cada año tras año. De igual manera en forma alterna año tras año, en cuanto Semana Santa y Carnavales; cuando Semana Santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre. C) las vacaciones escolares de agosto y septiembre, disfrutara la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. D) El días del padre los hijos lo pasara con su madre y el día de la madre la pasara con su madre. E) En cuanto al día de su cumpleaños, será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARENGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.177 y YERIS YOLANGEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.104.
En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de los niños XXXX, XXXXXXXXX, Y XXXXXXXXX, de once (11), ocho (08), y seis (06 años de edades respectivamente, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derecho que les asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve(29) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).En cuanto a la comunidad conyugal no hubo bienes que liquidar.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. ALFONSO E. CARABALLO. C.
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR




La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 139.


SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



AECC/José.-
Exp. S-753