REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 21 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa, que por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, cursa ante este Tribunal signada bajo el Nº-6237, incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad. Ahora bien en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006), es recibido oficio dirigido al ciudadano Abogado ALFONSO CARABALLO, Juez temporal de Juicio de la sala Nº-3 por parte de la doctora CARMEN MILAGRO ASCANIO, en su carácter Coordinadora del Equipo Multidisciplinarío de este tribunal, en donde se inhibe de practicar la Evaluación Psiquiatrica de las ciudadanas GLORIA ESPERANZA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-3.689.047 y MARGARETT LISSETTE ASCANIO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-14.618.031, parientes consanguíneas en línea recta (hermana y sobrina), conforme con lo establecidos en los artículos 82 numeral 1 y 84 del Código de Procedimiento. En consecuencia, el instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro primero, titulo I, Capitulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con la modalidad establecida en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 ejusdem, el cual ad – literam establece lo siguiente:
“El funcionario Judicial que conozca que su persona existe alguna
causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que
se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
Causal y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bono probando, la doctrina patria ha señalado:

“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos….”

Por las razones precedentemente expuesta, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecido en el articulo 48 de Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la Doctora Carmen Milagro Ascanio, procediendo con el carácter de Psiquiatra y Coordinadora del Equipo Multidisciplinarío de este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En tal sentido se Ordena, oficiar al equipo multidisciplinarío de este tribunal, a los fines de notificarla de la presente decisión. Asi se decide.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. ALFONSO E. CARABALLO C.

SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP.6237
AECC/MUA/José.-*