REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2.006
196° y 147°

ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: DANI RODRIGUEZ BARROS y CARMEN MARIA PINEDA ESTARDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.189.432 y N° 14.113.068 respectivamente y ambos de este domicilio. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoria Municipal del Niño (A) y del Adolescente de Tinaquillo estado Cojedes.
EXPEDIENTE: 6264
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por la Defensoria Municipal del Niño (A) y del Adolescente de Tinaquillo estado Cojedes, en la cual requiere la Homologación del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: DANI RODRIGUEZ BARROS y CARMEN MARIA PINEDA ESTARDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.189.432 y N° 14.113.068 respectivamente. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“Cada quince (15) días un fin de semana la madre y otro el padre. El niño debe ser entregado en perfectas condiciones de higiene y salud y ser devueltos en las mismas condiciones. Si el niño se encuentra enfermo preferiblemente se quede con la madre hasta su recuperación. Mientras se da la adaptación del niño con su papá, motivado a que tenía tiempo que no se lo llevaba, siempre se tomara en cuenta la opinión del niño. El padre le debe garantizar la protección integral a su hijo. El regimen de visita se comienza a cumplir del 25/05/2006 en el horario de 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde; el niño se quedara a dormir en la casa del padre.”

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el regimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El regimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el regimen de visitas que considere más adecuado. Dicho regimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.

CAPITULO III
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Cada quince (15) días un fin de semana la madre y otro el padre. El niño debe ser entregado en perfectas condiciones de higiene y salud y ser devueltos en las mismas condiciones. Si el niño se encuentra enfermo preferiblemente se quede con la madre hasta su recuperación. Mientras se da la adaptación del niño con su papá, motivado a que tenía tiempo que no se lo llevaba, siempre se tomara en cuenta la opinión del niño. El padre le debe garantizar la protección integral a su hijo. El regimen de visita se comienza a cumplir del 25/05/2006 en el horario de 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde; el niño se quedara a dormir en la casa del padre. Así se decide.-
Ofíciese a la Defensoria Municipal del Niño (A) y del Adolescente de Tinaquillo estado Cojedes y notifíquese a las partes y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana y quedó registrada bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA

LUISANGELA OSUNA DE POOL
YPN/GL/magalys.-
Exp.6264