REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 6 de junio de 2006
196º y 147º

JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSION DE MEDIDAS DE PRESTACIONES SOCIALES

REQUIRENTE: CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.918.541
LUGAR DE TRABAJO: Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cojedes seccional San Carlos.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.563.322, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.407.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo, cruce con Calle Boyacá, Casa Nº 3-6, San Carlos Estado Cojedes.

REQUERIDA: ELEONORA KULINICH PIDKAMINY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.690.167, residenciada en la Urbanización Cantaclaro, Sector C, Casa Nº 12, San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.690.337, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.460

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de doce (12) años de edad.

EXPEDIENTE: Nº 5775

I
DE LA PRETENSION


Procede este Tribunal a resolver sobre la suspensión de las medidas cautelares solicitada por el ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.918.541, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.563.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, mediante el cual requiere se levante la medida cautelar, referida a la retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en cada una de las instituciones donde labora.

II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL


La solicitud fue admitida en fecha 01 de marzo de 2.006, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias:
Se libró boleta de citación a la ciudadana ELEONORA KULINICH PIDKAMINY, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación.
En fecha 08 de marzo de 2.006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal boleta de citación de la demandada de autos, ciudadana ELEONORA KULINICH PIDKAMINY.
En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana ELEONORA KULINICH PIDKAMINY, consignó escrito de contestación a la demanda.

II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El requirente aduce como fundamento de su solicitud de suspensión de las medidas cautelares que ha decretado este Tribunal sobre sus prestaciones Sociales, lo siguiente:
[Que] “…es del conocimiento de este Tribunal que en fecha 03 de marzo del 2.005, aperturé una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que cursa ante este Tribunal, en la cual deposito mensualmente a mis hijas Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,oo), en dinero en efectivo, a parte les entrego el talonario de cesta tikets de alimentos que me asigna el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o el del Hospital General “Dr. Egor Nucete”, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales…”
[Que] “…pago los gastos de la inscripción, útiles escolares y mensualidades de los estudios de mi menor hija XXXXXXXXXXXX, en la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, de esta Ciudad de San Carlos, en la cual ya cancelé todo el año escolar 2005-2006...”
[Que] “…cuando me ausente del hogar conyugal donde vivía con mis hijas en la Urbanización Cantaclaro, Sector “E”, casa N° 12 de esta Ciudad, coloque dicho inmueble a nombre de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con todo el inmobiliario de la misma…”
[Que] “…coloqué un terreno ubicado en el barrio Los Pocitos, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a nombre de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”
[Que] “…igualmente coloqué a nombre de mis tres hijas…una casa ubicada en la Urbanización Los Samanes, calle Tinaco, de esta Ciudad de San Carlos, la cual mi cónyuge ELEONORA KULINICH, la tiene alquilada, no percibo nada de dinero de dicho alquiler, quedando las ganancias tanto a mis hijas como a su madre…”
[Que] “…coloque a nombre de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con todo su mobiliario un Apartamento ubicado en la Urbanización La Granja, residencia Paují I, Torre 04, Apartamento 4-D, de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, dicho apartamento posee tres (03) habitaciones, de las cuales la ciudadana ELEONORA KULINICH, mantiene dos (02) habitaciones alquiladas en beneficio de todas ellas…”
[Que] “…por otra parte mis tres (03) hijas están cubiertas por los tres (03) seguros que poseo.”
[Que] “…al ausentarme del hogar conyugal, dejé a mis hijas y su progenitora a fin de que hicieran sus diligencias un vehículo de mi propiedad constituida una camioneta marca Ford, tipo Bronco…”
[Que] “…que la progenitora de mis hijas, ciudadana ELEONORA KULINICH, a parte de las ganancias que obtiene de los inmuebles alquilados antes descritos, tiene pensión como educadora jubilada, pensión por Seguro Social y pensión por IPASME, además tiene un establecimiento mercantil conocido en la plaza con el nombre de “REPRESENTACIONES TAUROS”…”
[Que] “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece las facultades que tiene la juez, para dictar medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades, que por pensión alimentaria correspondan al niño o adolescente. Señala igualmente que el riesgo se considera probado, cuando el mismo sea impuesto de manera judicial y se incumpla con el pago alimentario correspondiente a dos (02) cuotas consecutivas…”

Por su parte la ciudadana ELEONORA KULINICK PIDKAMINY DE URDANETA, aduce en la oportunidad de dar contestación a la solicitud lo siguiente:
(Que) “…Formalmente me opongo en nombre y representación de nuestra hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a las pretensiones de mi prenombrado cónyuge, en virtud que fue convenido entre las partes y homologado por el Tribunal, ciudadana Juez, el caso de autos estando actuando en materia de niños (as) priva el beneficio de estos y en este caso que se cumplan con lo convenido, es manteniendo lo que se dictó en dicha homologación, razón por la cual en nombre y representación de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, me adhiero a lo que se convino en fecha 29 de noviembre de 2.005…”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE

DOCUMENTALES:
1. Ríela a los folios 278 al 281, bauches de Cheques de Gerencia, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril, los cuales son valorados por guardar relación con la causa que nos ocupa.
2. Ríela al folio 282, recibo por concepto de pago de colegio, emitido por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas. Se valora por cuanto la misma guarda relación con los hechos alegados por el requirente.
3. Ríela al folio 284, recibo de pago de fecha 12 de Diciembre de 2.005,
Por concepto de aguinaldo. Se valora por cuanto la misma guarda relación con los hechos alegados por el requirente

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REQUERIDA

DOCUMENTALES:

1. Riela a los folios 178 al 179, facturas por concepto de compra de útiles escolares, las cuales son valoradas por guardar relación con la presente causa.
2. Ríela al folio 180, copia simple de tarjeta de estudios de la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual son valoradas por guardar relación con la presente causa.
3. Ríela a los folios 181 al 190, facturas por concepto de reparación y mantenimiento de vehículo, las cuales son valoradas por guardar relación con hechos alegados por el requirente.
4. Ríela a los folios 191 al 193, Informe de Preparación de la Firma Personal Inversiones Piscis, la cual es valorada por guardar relación con los hechos aducidos por el actor.
5. Ríela a los folios 194 al 195, recibo por concepto de mantenimiento y limpieza de terreno, la cual la cual es valorada por guardar relación con los hechos aducidos por el actor.
6. Ríela al folio 197, recibo por concepto de ingreso por alquiler de inmueble, la cual es valorada por guardar relación con los hechos aducidos por el actor.
7. Ríela a los folios 198 al 204, recibos por concepto de mantenimiento y servicios de inmueble, la cual es valorada por guardar relación con los hechos aducidos por el actor.
8. Ríela a los folios 205 al 206, copia simple de la libreta de ahorros Nº 777-311314-31, del Banco de Venezuela, correspondiente a pensión por incapacidad del Seguro Social y copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 1-364-0043009, del Banco de Venezuela, por pensión de incapacidad del Ministerio de Educación, se valoran por guardar relación con los hechos alegados por el requirente.
9. Ríela a los folios 207 al 233, facturas y recibos por gastos generales de mantenimiento del hogar de las beneficiarias, son valorados por guardar relación con la presente causa.
10. Ríela al folio 234, acuse de recibo de cesta tickets, no se valora en razón de que dicha prueba nada demuestra.
11. Ríela a los folios 235 al 254, certificaciones médicas relacionadas a la enfermedad que padece la ciudadana ELEONORA KULINICH, no se valora por no guardar relación con los hechos alegados.
12. Ríela a los folios 255 al 260, facturas por concepto de compras de medicinas de la ciudadana ELEONORA KULINICH, no se valora por no guardar relación con los hechos alegados.
13. Ríela a los folios 261 275, facturas por gastos generales del hogar de las beneficiarias las cuales no se valoran en razón de que no guarda relación con los hechos formulados por el solicitante.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas presentadas por el requirente, quien solicita le sean suspendidas las medidas cautelares que sobre las prestaciones sociales decretadas por este Tribunal en las distintas instituciones donde labora. Al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
Consta en las actas procesales a los folios 117 al 119, acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, que contiene el acuerdo celebrado entre los ciudadanos CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ y ELEONORA KULINICH, por obligación alimentaría en beneficio de sus hijas Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.005, y en el cual las partes convinieron entre otros asuntos, en la medida de retención del treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, de las institución donde labora el obligado.
Aduce el requirente como fundamento de la solicitud, entre otras circunstancias, el haber colocados distintos bienes a nombre de sus hijas para el momento en el cual se separó del hogar conyugal, circunstancias estas que considera quien decide, que aún cuando esto haya ocurrido, la obligación del suministro alimentario por parte de los progenitores persiste.
Por otra parte, alega el requirente que la ciudadana ELEONORA KULINICH, obtiene ganancias de los inmuebles alquilados, así como devenga pensión como jubilada y pensión por seguro social y otros ingresos por establecimiento mercantil. Al respecto es necesario aclarar que el motivo de la solicitud es por suspensión de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal sobre las prestaciones sociales del obligado, y no persigue la revisión del monto de la obligación alimentaria, por lo que la capacidad económica de la madre no es para considerarse ya que en nada aporta en la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, en materia de protección del niño y del adolescentes, Juez tiene las mas amplias facultades en materia cautelar mas aun tratándose de obligación alimentaria, por lo que puede decretar medidas cautelares cuando considere que están ajustadas a derecho.
La Medida cautelar sobre las prestaciones sociales, pueden ser decretadas por el Juez con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, tal como lo dispone el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que estas medidas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en el caso de que el obligado deje de percibir salarios o remuneraciones que le impidan cumplir con su obligación en el caso del cese laboral. En efecto el objeto que se persigue con la medida cautelar es el aseguramiento de una posterior ejecución, en el caso especial de niños y adolescentes, se les quiere garantizar la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas para su desarrollo.
Pero sin embargo, considerando que en el caso sub-examine, el obligado no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria. Que la medida fue decretada en todas y cada una de las instituciones donde labora el obligado, es decir, se decretó medida de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), del Hospital General “Dr. Egor Nucete”, Universidad de Carabobo. Que la medida en total representaría un porcentaje de UN NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre las Prestaciones Sociales, todo lo cual resulta desproporcionado, ya que a criterio de quien decide, las mismas deben ser decretadas en sobre la cantidad equivalente a UN DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el monto que le correspondería al obligado alimentaria por Prestaciones Sociales en cada una de las instituciones, es decir, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), del Hospital General “Dr. Egor Nucete” y de la Universidad de Carabobo, lo cual ascendería a un total de TREINTA POR CIENTO (30%). Es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es modificar las medidas de retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.005 y establecerlas en el porcentaje equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%), en cada una de las Instituciones donde labora el obligado. Y así se establece.-
IV
DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se modifica la Medida decretada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales del obligado, ciudadano CARLOS HIRIAN URDANETA RODRIGUEZ, sobre cada una de las instituciones donde labora, según decisión de fecha 29 de noviembre de 2005 (ordinal Cuarto), en beneficio del adolescente. En consecuencia, queda establecida la medida cautelar de retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado por la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en cada una de las instituciones donde labora, es decir Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Hospital General “Dr. Egor Nucete”, y Universidad de Carabobo. A tales efectos ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), al Hospital General “Dr. Egor Nucete”, y a la |Universidad de Carabobo. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente se acuerda ratificar los oficios en cuanto a los montos establecidos por bonificación de fin de año y bono vacacional, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005. Ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS 196º Y 147º.-

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA

En la misma fecha se Público la anterior sentencia bajo el Nº______, siendo las 1:30 de la tarde.
(SCRIA)

Exp.5775
YPN/MGQL/ylcen.-