REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2.006
196° y 147°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: NAILOA VELISETT BERMUDEZ RUIZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-19.293.097
DIRECCION: urbanización La Herrereña I, calle I, Casa Nº 07, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: JHOJAN ARGENIS MERCADO
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-16.157.947
DIRECCION: Barrio Matadero, Sector Caja de Agua, Calle Luís García, Casa Nº 29-00, Tinaco Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 5755

I
CAPITULO

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibe escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita a requerimiento de la ciudadana NAILOA VELISETT BERMUDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.293.097, residenciada en la Herrereña I, Calle I, Casa Nº 07, San Carlos Estado Cojedes, se fije aumento de la obligación alimentaría, que no sea inferior a la mitad de un salario mínimo, al progenitor del niño, ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.947, residenciado en el Barrio Matadero, sector Caja de Agua, calle Luís García, casa Nº 29-00, Tinaco Estado Cojedes.
En fecha 31 de marzo de 2006, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: El emplazamiento del la requerido Ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, para que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día siguientes a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a fin de que diera contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se solicitó mediante oficio al Director de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, sueldo integral del obligado alimentario. De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y en atención al interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se decretaron medidas cautelares de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación alimentaría, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en el caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demando de autos debidamente practicada.
En fecha 16 de mayo de 2.006, el tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado de autos ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2.006, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos NAILOA VELISETT BERMUDEZ RUIZ y JHOJAN ARGENIS MERCADO, realizándose acto conciliatorio entre las partes, llegando a los siguientes acuerdos: “El requerido, convino en fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación alimentaría. Además de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de bono vacacional y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año, dichos montos serán retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0088-89-010001338l, del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo se comprometió a entregarle a la madre de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para la compra de útiles escolares en el mes de septiembre …”.

II
CAPITULO

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa quien decide, que el requerido propuso como obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales y visto que la ciudadana NAILOA VELISETT BERMUDEZ RUIZ, convino en el monto de la obligación alimentaria.
Considera quien aquí decide que aun cuando las partes no convinieron en cuanto a la medida de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales, dicha medida debe mantenerse a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras en el caso del cese de la relación laboral del requerido.
Igualmente se establece un incremento automático de la obligación alimentaría e un DIEZ POR CIENTO (10%) anual sobre el monto convenido.

III
DECISION

Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando de acuerdo al Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los Ciudadanos NAILOA VELISETT BERMUDEZ RUIZ y JHOJAN ARGENIS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.293.097 y V-16.157.947.
SEGUNDO: Se establece a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente CIEN Mil Bolívares (100.000,00) mensuales, monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y depositado en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0003-0088-89-010001338l del Banco Industrial de Venezuela. .
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) de la Bonificación de fin de año que corresponda al obligado alimentario por su relación laboral.
CUARTO: Se establece un bono especial para cubrir gastos por concepto de bono vacacional, por la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del bono vacacional que corresponda al trabajador obligado. Monto que será retenido por el agente de retención y depositado en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0003-0088-89-010001338l del Banco Industrial de Venezuela. . A tales efectos ofíciese lo conducente al ciudadano Director de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Comando de Personal El Paraíso Caracas Distrito Capital, dejando sin efecto el oficio Nº 0891, de fecha 31 de marzo de 2.006.
QUINTO: Se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría que los montos establecidos deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Así se establece.
SEXTO: Asimismo adicional a los montos aquí establecidos el ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, entregará a la ciudadana NAILOA VELISETT BERMUDEZ RUIZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para la compra de útiles escolares en el mes de septiembre. Así se establece.-
SEPTIMO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se mantiene la orden de retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el numero ________ siendo las 1.00 de la tarde.


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA














Exp. 5755
YPN/LO/ylcen