REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de junio de 2.006
196° y 147°
ASUNTO: COLOCACION FAMILIAR
REQUIRENTES: OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ
CEDULAS DE IDENTIDAD: Números V-7.537.414 y V-7.537.411
DIRECCION: Vía El Pao, Caserío El Taque, Vía Las Tejas Tinaco Estado Cojedes.
REQUERIDA: JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ
CEDULAS DE IDENTIDAD: Número V-15.486.145
DIRECCION: Caserío Los Pocitos Municipio Pao del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EXPEDIENTE: Nº 5926
Procede este Tribunal a decidir la solicitud de Colocación Familiar, formulada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ y DOMITILA QUIROZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.537.414 y V-7.537.411, en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.145, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se recibe escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, para que compareciera ante este Tribunal en el plazo de cinco (05) días, a los fine de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se fijó audiencia para oír a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se acordó realizar evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación de la ciudadana DOMITILA QUIROZ LOPEZ, la cual fue debidamente practicada en fecha 18 de octubre de 2.005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación del ciudadano OSWALDO JOSE RUIZ AULAR, la cual fue debidamente practicada en fecha 18 de octubre de 2.005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada en fecha 14 de octubre de 2.005.
En fecha 26 de octubre de 2005, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ RUIZ y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, fue oída en este Tribunal, la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ.
En fecha 30 de enero de 2.006, fue consignado Informe de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los ciudadanos JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se solicitó a la representación Fiscal emita opinión en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2.006, la representación Fiscal emitió opinión, en donde considera favorable la Colocación familiar de la niña, en virtud de que no lesiona los intereses y derechos de la niña.
En fecha 08 de mayo de 2.006, día y hora previamente fijado por este tribunal para celebrar acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal difiere la misma por cuanto se observa de las actas que no fue debidamente notificada la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, fijándose para el día lunes, 12 de junio de 2.006. El día 12 de junio de 2.006, se celebró audiencia de acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Juez, la Fiscal IV del Ministerio Público, la Secretaria. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR, DOMIITLA QUIROZ LOPEZ y JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales que cursan en los autos.
1) Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio cinco (05).
2) Actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que rielan a los folios 06 al 18.
3) Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de fecha 30 de enero de 2.006, que corre inserto a los folios 71 al 75.
4) Diligencia estampada por la representación del Ministerio Público la cual riela al folio 80.
5) Audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2.005, en donde el ciudadano OSWALDO JOSE RUIZ AULAR, manifestó que quiere tener a la niña, en virtud de que la misma ha permanecido en el hogar de los abuelos maternos, que ríela a los folios 53 al 54.
6) Audiencia de fecha 02 de noviembre de 2.005, en donde la madre manifestó estar de acuerdo que su hija se quede con sus padres y sea creada por ellos, que riela a los folios 53 y 54.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia, procede esta Juzgadora a emitirla para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Fundamenta el Ministerio Público la acción aduciendo lo siguiente:
[Que] “…el ciudadano OSWALDO JOSE RUIZ AULAR, compareció ante esa Fiscalia IV del Ministerio Público y manifestó “Mi nieta está viviendo conmigo y la abuela materna de la niña desde que contaba con dos (02) meses de edad aproximadamente, mi hija JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, les dejó a la niña por problemas que tuvo con el padre biológico de mi nieta el cual no la reconoció, la madre está pendiente de la niña, pero hemos sido nosotros quienes hemos asumido la crianza de la niña, por tal motivo solicito la Colocación Familiar de la niña…”
La exposición de los abuelos maternos, ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ, en audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2.005, aduciendo el ciudadano OSWALDO JOSE RUIZ AULAR, lo siguiente:
[Que] “…Desde los dos (02) meses la niña está con nosotros, porque mi hija tuvo problemas con el papá de la niña, después mi hija se enamoró y se fue, nos dejó a la niña, después se la llevó pero la niña no se acostumbró a su mamá. Laura está estudiando tiene cinco (05) años, mi hija la visita siempre y está pendiente, Laura no está reconocida por su papá, mi hija tiene otra hija con su actual pareja. Yo trabajo por la Gobernación y quiero meterla en mis beneficios del trabajo y la quiero tener, la niña vive conmigo desde el año dos mil…”
Por su parte la ciudadana DOMITILA QUIROZ LOPEZ, aduce lo siguiente:
[Que] “…Desde el año dos mil tenemos a la niña, porque ayudaba a criar a mi nieta, después de tres (03) años mi hija se enamoró y se fue para los pocitos y tiene otra hija…”
La exposición de la niña:
[Que] “…tengo cinco (05) años, no me acostumbro con mi mamá Jenny, vivo con mis abuelos, estudio en el Pre-escolar…”
La exposición de la progenitora de la niña, ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, en audiencia celebrada en este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2.005:
[Que] “…Yo estoy pendiente de mi hija, cubro los gastos, siempre la visito, estoy de acuerdo que mi hija se quede con mis padres y sea creada por ellos, mi hija no se acostumbra a estar conmigo en mi casa, porque le hacen falta mis padres y las primitas con quien juega, las pocas veces que me la he llevado se pone a llorar. A mi hija no le gusta mi actual pareja, tengo otra hija, con mi actual pareja…”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la lectura y el examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte de la representación Fiscal, quien solicita la Colocación Familiar de la niña LAURA ALEJANDRA RUIZ, en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ. Con fundamento en lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (LOPNA) al respecto se observa:
Dispone el artículo 26 lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley”
Igualmente establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA):
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”
Se evidencia de las actas, lo siguiente:
Que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, es hija de la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, según copia certificada del acta de nacimiento, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales.
Que la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, en audiencia celebrada en fecha 02 de noviembre de 2.005, manifestó estar de acuerdo con que su hija permanezca bajo los cuidados de sus padres, ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ.
Igualmente se evidencia de los informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en donde recomiendan que la niña prosiga su desarrollo en el grupo familiar de los abuelos maternos, ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ y que la madre garantice el contacto frecuente y nutritivo con la niña.
Visto como la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en audiencia celebrada ante este tribunal en fecha 26 de octubre de 2.005, manifestó que no se acostumbra a vivir con su mamá, y que vive con sus abuelos.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, en atención al interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que lo procedente en derecho es que la misma permanezca bajo una medida de Colocación Familiar y sean designados sus abuelos maternos, ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ, como familia sustituta de la misma. Y así se establece.-
IV
DE LA DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y designa como Familia sustituta a los ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.537.414 Y V-7.537.411, residenciados la vía El Pao, Caserío El Taque, vía Las Tejas Tinaco Estado Cojedes.
TERCERO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar los ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ, deberán cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CUARTO: Se ordena la inscripción de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUIZ AULAR y DOMITILA QUIROZ LOPEZ, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se les capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
QUINTO: Y a los fines de garantizarle el derecho que le asiste a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con su madre, ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ QUIROZ, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas, de la siguiente manera: 1) La niña compartirá en el hogar de la madre, los fines de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre buscarla y entregarla en el hogar de los abuelos maternos; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre los abuelos maternos y la madre 3) Con relación a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos, tomando en cuenta que a partir del 23 de Diciembre de éste año hasta el 26 de diciembre, lo compartirá con la madre y desde el 26 de Diciembre hasta el 02 de Enero lo compartirá con los abuelos maternos, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) También podrá compartir la niña en el hogar de la madre, durante los días de semana, y en horas que no afecte los horarios escolares, ni horarios de descanso, siempre que ambos así lo determinen en beneficio de la niña. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-
(Secret)
Exp. 5926
YPN/LO/ylcen
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