REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 28 de Junio de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ARGENIS ARCANGEL SALAZAR SOSA y CARMEN ELOISA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.987.790 y N° V-10.322.067 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAULISMAR TORRES MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 117.703.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-791
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ARGENIS ARCANGEL SALAZAR SOSA y CARMEN ELOISA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.987.790 y N° V-10.322.067 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado SAULISMAR TORRES MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 117.703, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (2) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros días de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, cariño, pero luego comenzó a ser todo lo contrario hasta que se separaron de cuerpo en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2.000) y hasta la presente fecha han vivido separados de cuerpos, sin haber reconciliación entre ellos.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARGENIS ARCANGEL SALAZAR SOSA y CARMEN ELOISA OCHOA, suscrita por el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Barinas, según acta N° 12 de fecha 19 de julio de 1.991, que riela al folio dos (2) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Barinas, según acta N° 16 de fecha 07 de febrero de 1.994, que riela al folio tres (3) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 23 de mayo de 2006, se oye la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 26 de junio de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la adolescente ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana CARMEN ELOISA OCHOA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas se establece lo siguiente: a) El día del padre la niña pasara el día con el padre, b) el día de la madre lo pasara con la madre, c) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, el año dos mil seis (2.006) con el padre, el año dos mil siete (2.007) con la madre y así alternativamente, d) el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, e) cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a la niña o pasar con este en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (9:00) de la mañana del sábado, hasta las seis (6:00) de la tarde del día domingo. Por último toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio, deporte de la niña
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano ARGENIS ARCANGEL SALAZAR SOSA, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) teniendo la misma un incremento anual automático de acuerdo al alto costo de la vida y los ingresos del progenitor, igualmente cumplir con los demás gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas, recreación, deportes y juguetes; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 19 de julio de 1.991, celebrado ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Barinas, según acta asentada bajo el N° 12, a los ciudadanos: ARGENIS ARCANGEL SALAZAR SOSA y CARMEN ELOISA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.987.790 y N° V-10.322.067 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH




La Secretaria


LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.


LUISANGELA OSUNA DE POOL

La Secretaria






YPN/LODP/magalys
EXP. S-791