REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 27 DE JUNIO DE 2.006
196° y 147°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: ELY MARLENY HERNANDEZ ARTILES
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-7.562.470
DIRECCION: Urbanización Limoncito, Bloque 07, apartamento 02-02, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: JUAN CARLOS BELLO
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-8.738.922
DIRECCION: Cojedito, Calle Ruiz Pineda, Casa S/N° a 200 metros de la Farmacia San Marcos, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 6207


I
CAPITULO

En fecha 24 de abril de 2006, se recibe escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de la ciudadana ELY MARLENY HERNANDEZ ARTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.562.470, residenciada en la Urbanización Limoncito, Bloque 07, apartamento 02-02, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requiere se fije obligación alimentaría, que no sea inferior a un salario mínimo, al progenitor de la adolescente, ciudadano JUAN CARLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.738.922, residenciado en Cojedito, calle Ruiz Pineda, Casa S/N° a 200 metros de la Farmacia San Marcos, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
En fecha 26 de abril de 2006, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: El emplazamiento del requerido ciudadano JUAN CARLOS BELLO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día siguientes a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de dar contestación a la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro boleta de notificación a la ciudadana ELY MARLENY HERNANDEZ ARTILES. De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al interés superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se decretaron medidas cautelares de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación alimentaría, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año y se ordenó el embargo preventivo de TREINTA (30) mensualidades adelantadas fijadas según el VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios mensuales del obligado por concepto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en el caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demando de autos debidamente practicada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 30 de mayo de 2.006, el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS BELLOS, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2.006, el tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandante de autos, ciudadana ELY MARLENY HERNANDEZ ARTILES, razón por la cual no se hizo acto conciliatorio y se declaro desierto el acto.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.006, se abre lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fijó audiencia a los fines de oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
En fecha 06 de junio de 2.006, el demandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal admite las mismas por no ser ni ilegales, ni impertinentes en fecha 09 de junio de 2.006. Se acordó requerir al
Banco Provincial informe a este despacho si en esa entidad bancaria existe una cuenta de ahorro signada con el N° 0108-2463-090200147701, de la cual es titular la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y remita movimientote dicha cuenta. Se oficio a la empresa Eleoccidente C.A, a los fines de que remitieran información laboral de la ciudadana ELY MARLENY HERNANDEZ ARTILES. En cuanto a la audiencia solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS BELLO, este tribunal negó lo solicitado por cuanto es contrario al interés superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, poner a la adolescente en el medio conflicto de sus padres. Se fijo audiencia para evacuar las testimoniales promovidas, para el día 13 de junio de 2006, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 13 de junio de 2006, se evacuaron las testimoniales promovidas ciudadanas NEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ e HILDA JOSEFINA AGUETO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.- 7.562.016 y 5.207.689.-
En fecha 16 de junio de 2006, se celebró acto conciliatorio entre las partes, llegando a los siguientes acuerdos: Se estableció una Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, comprometiéndose el requerido, ciudadano JUAN CARLOS BELLO, en depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales en una cuenta de ahorros, aperturada a nombre de la adolescente, en el Banco Provincial Agencia San Carlos, signada con el Nº 0108-2463-09-0200147701. Además una beca de estudio por parte de la empresa por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00). Con relación al incremento automático de la obligación alimentaría, se estableció un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de los aumentos salariales del obligado alimentario. Asimismo se estableció un bono especial para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, que percibe el obligado alimentario por su relación laboral. Igualmente se estableció un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de Fin de Año que le corresponda al trabajador obligado. Además el ciudadano JUAN CARLOS BELLO, se comprometió a costear los gastos de medicina, cuando su hija los necesite, contra factura.



II
CAPITULO

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa quien decide, que el requerido propuso como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, comprometiéndose el ciudadano JUAN CARLOS BELLO, en depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 50.000,00) semanales en una cuenta de ahorros, aperturada a nombre de la adolescente, en el Banco Provincial Agencia San Carlos, signada con el Nº 0108-2463-09-0200147701. Además una beca de estudio por parte de la empresa por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00). Con relación al incremento automático de la obligación alimentaría, se estableció un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de los aumentos salariales del obligado alimentario. Asimismo se estableció un bono especial para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, que percibe el obligado alimentario por su relación laboral. Igualmente se estableció un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de Fin de Año que le corresponda al trabajador obligado. Igualmente, el ciudadano JUAN CARLOS BELLO, se comprometió a costear los gastos de medicina, cuando su hija los necesite, contra factura y el bono escolar será compartido por mitad y visto que la ciudadana ELY MARLENY HERNANDEZ, convino en cuanto a lo propuesto por el padre de su hija. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito entre las partes por cuanto no lesiona los derechos e intereses legítimos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface el derecho que le asiste. Y así se establece.
III
DECISION

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo, suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO y ELY MARLENY HERNANDEZ ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.738.922 y V-7.562.470.
SEGUNDO: Se establece a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, monto que será depositado por el obligado alimentario, ciudadano JUAN CARLOS BELLO, en la cuenta de ahorro N° 0108-2463-090200147701, del Banco Provincial agencia San Carlos.
TERCERO: Se estableció un bono especial para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional, que percibe el obligado alimentario por su relación laboral. Igualmente se estableció un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de Fin de Año que le corresponda al trabajador obligado. Montos que deberán ser retenidos por el patrono del obligado alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efecto ofíciese lo conducente al ciudadano Gerente de Administración de Servicios al Personal de la Empresa ENELBAR, dejando sin efecto oficio Nº 1222 de fecha 26 de abril de 2.006.

CUARTO: Se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría que la misma será incrementada en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se produzcan aumentos salariales del obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
QUINTO: Asimismo adicional a los montos aquí establecidos el ciudadano JUAN CARLOS BELLO, costeara los gastos de medicinas cuando lo requiera la adolescente y los gastos escolares de cada año serán costeados por ambos progenitores. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el numero ________ siendo las 1.00 de la tarde.


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA







Exp. 6207
YPN/LO/gloria