REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 26 de Junio de 2006
196º y 147°
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: CECILIO ALBERTO FALCON AGUIÑO y YULISTAN CARLA ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.767.835 y N° V-11.964.081 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSI RAMON HERRERA TORREALBA, Inpreabogado bajo el Nº 54.908.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-729
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: CECILIO ALBERTO FALCON AGUIÑO y YULISTAN CARLA ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.767.835 y N° V-11.964.081 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado NELSI RAMON HERRERA TORREALBA Inpreabogado bajo el Nº 54.908, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) se encuentran separados de hecho, es decir más de cinco (5) años, habiendo establecido cada uno residencias diferentes lo que se traduce en una ruptura prolongada y permanente de común acuerdo.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CECILIO ALBERTO FALCON AGUIÑO y YULISTAN CARLA ROJAS ALVARAEZ, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 30 de fecha 05 de marzo de 1.997, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, según acta N° 228 de fecha 24 de febrero de 1.994, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se fijo audiencia para oír a la adolescente GLORICE GERALDIN para el día 29 de marzo de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2006, se oye la opinión de la adolescente GLORICE GERALDIN, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud. Igualmente en la audiencia, el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación la adolescente ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana YULISTAN CARLA ROJAS ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al regimen de visitas el mismo será abierto y pudiendo el padre llevarla consigo los fines de semana.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano CECILIO ALBERTO FALCON AGUIÑO, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) teniendo la misma un incremento anual del VEINTE POR CIENTO (20%), igualmente cumplir con los demás gastos necesarios para la educación (uniformes, útiles escolares, contribución y/o matriculas, meriendas, transporte, etc.) Salud (atención medica, odontología y medicinas), vestidos (estrenos de diciembre y año nuevo) y recreación y esparcimiento (salidas y paseos); de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, no lesiona derechos de la adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 05 de marzo de 1.997, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 30, a los ciudadanos: CECILIO ALBERTO FALCON AGUIÑO y YULISTAN CARLA ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.767.835 y N° V-11.964.081 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA
YPN/LODP/magalys
EXP. S-729
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