REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 21 de junio de 2.006
196º Y 147º

JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
SOLICITANTES: José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.974 y V-8.667.105.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 3.430.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.974 y V-8.667.105, respectivamente, y asistidos por Pedro Rivero Medina y Nelly Medina Matute, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 30.791 y 5.617, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), como consta al folio tres (03) del presente expediente.
En fecha 04 de abril del año 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon un (01) hijo, de nombre Xxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visitas y una Obligación Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la Patria Potestad del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. El Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), emitió opinión favorable.
Los solicitantes en fecha 19 de junio de 2006, manifestaron continuar viviendo por separados y en virtud de no prosperar la reconciliación entre ambos, solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.974 y V-8.667.105, respectivamente, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda y Custodia, del niño Chistian José Silva Sánchez, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Chistian José Silva Sánchez, al contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscrito por los ciudadanos José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, en los siguientes términos: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Yubiri Coromoto Sánchez Valero y la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. Se establece de común acuerdo un régimen de visitas para que el padre pueda estar y tener consigo al niño en las horas y días en que previamente se determine.
En cuanto a la obligación alimentaría, se fijo de mutuo acuerdo entre los padres, a favor del niño xxxxxxxxxxxxxx, de la siguiente manera: El ciudadano José Alfredo Silva Mora, aportara para la manutención de su hijo la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo)mensuales, pagaderos dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina etc, incrementándose la referida pensión anualmente en un diez (10%) por ciento. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos (02) veces al año, esto es en los días quince (15) de agosto y primero (1ero) de diciembre, con una cuota

especial, adicional a la obligación alimentaría fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar y de fin de año, por la cantidad de Ciento Treinta Mil (Bs.130.000,oo) bolívares, cada una.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH


LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA







EXP. Nº 3.430
YPN/LO/rosa.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 21 de junio de 2.006
196º Y 147º

JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
SOLICITANTES: José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.974 y V-8.667.105.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 3.430.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.974 y V-8.667.105, respectivamente, y asistidos por Pedro Rivero Medina y Nelly Medina Matute, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 30.791 y 5.617, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), como consta al folio tres (03) del presente expediente.
En fecha 04 de abril del año 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon un (01) hijo, de nombre Xxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visitas y una Obligación Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la Patria Potestad del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. El Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), emitió opinión favorable.
Los solicitantes en fecha 19 de junio de 2006, manifestaron continuar viviendo por separados y en virtud de no prosperar la reconciliación entre ambos, solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.539.974 y V-8.667.105, respectivamente, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda y Custodia, del niño Chistian José Silva Sánchez, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Chistian José Silva Sánchez, al contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscrito por los ciudadanos José Alfredo Silva Mora y Yubiri Coromoto Sánchez Valero, en los siguientes términos: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Yubiri Coromoto Sánchez Valero y la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. Se establece de común acuerdo un régimen de visitas para que el padre pueda estar y tener consigo al niño en las horas y días en que previamente se determine.
En cuanto a la obligación alimentaría, se fijo de mutuo acuerdo entre los padres, a favor del niño xxxxxxxxxxxxxx, de la siguiente manera: El ciudadano José Alfredo Silva Mora, aportara para la manutención de su hijo la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo)mensuales, pagaderos dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina etc, incrementándose la referida pensión anualmente en un diez (10%) por ciento. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos (02) veces al año, esto es en los días quince (15) de agosto y primero (1ero) de diciembre, con una cuota

especial, adicional a la obligación alimentaría fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar y de fin de año, por la cantidad de Ciento Treinta Mil (Bs.130.000,oo) bolívares, cada una.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH


LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA







EXP. Nº 3.430
YPN/LO/rosa.