REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 14 de Junio de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES:, EDUARDO JOSE CASTRO y SOLANGEL YANIRA RIOS ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.310.095 y V-12.368.163, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO JOSE LOZADA y ANTONIO ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 70.332 y N° 16.374.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXX, de 2 años de edad.
EXPEDIENTE: S-837

Procede este Tribunal a decidir en relación a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTRO y SOLANGEL YANIRA RIOS ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.310.095 y V-12.368.163, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados TULIO JOSE LOZADA y ANTONIO ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 70.332 y N° 16.374. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de 2 años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos EDUARDO JOSE CASTRO y SOLANGEL YANIRA RIOS ESCORCHA, según acta N° 203 del año 2.000, la cual riela al folio tres (3) de este expediente.
Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados de cuerpos desde el día quince (15) de enero de 2006 y se han mantenido así hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, razón por la que solicitan que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al niño XXXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTRO y SOLANGEL YANIRA RIOS ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.310.095 y V-12.368.163, respectivamente y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes medidas provisionales en cuanto al regimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores. La guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: SOLANGEL YANIRA RIOS ESCORCHA. Se establece un régimen de visitas, vacaciones y paseo ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo todo en beneficio del niño. Se establece como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos que guarden relación con la educación del niño, medicinas, médicos, exámenes de laboratorio, recreación y cualquier otro gasto que pudiere ocasionarse en la formación y salud del niño, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores.
En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH



SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, quedo registrada bajo el N° _______.



SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

YPN/LODP/magalys.-
EXP N° S-837