REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 13 de Junio de 2006
196º y 147


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: JOHNNEY JOSE HERRERA AULAR y AUDELINA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 11.975.430 y V.- 15.329.284 respectivamente, ambos residenciados en el estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO AROCHA, impreabogado bajo el Nº 48.101.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad.

EXPEDIENTE : Nº S-592

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOHNNEY JOSE HERRERA AULAR y AUDELINA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 11.965.430 y V.- 15.329.284 respectivamente, ambos residenciados en el estado Cojedes, asistidos por el Abogado JOSE FRANCISCO AROCHA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.101, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Parroquia Foránea Dolores, Municipio Rojas estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por más de cinco (05) años, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOHNNEY JOSE HERRERA AULAR y AUDELINA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Dolores estado Barinas, según acta N° 01 de fecha 09 de Septiembre de 1994, que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Dolores estado Barinas, según acta N° 192 de fecha 21 de Octubre de 1996, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

En fecha 02 de noviembre de 2005, se hizo efectiva la notificación del fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 02 de noviembre de 2005, si fijo audiencia para el dia 30 de noviembre de 2005, a las 09:30 de la mañana, a los fines de oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXX.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido para Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide, que de conformidad con norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOHNNEY JOSE HERRERA AULAR y AUDELINA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre insertas al folio cuatro (04) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo señalan lo solicitante que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana AUDELINA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, quedó establecido por ambos progenitores en los siguientes términos. Un fin de semana con el padre y otro con la madre, los periodos de vacaciones y fin de año igualmente son compartidos e igualmente son alternativos.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos del niño para lo cual estima la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente al aumento del índice inflacionario registrado en país.-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXXXX por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.




CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOHNNEY JOSE HERRERA AULAR y AUDELINA DEL CARMEN RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 11.965.430 y V.- 15.329.284 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 13 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02




ABG: LUISANGELA OSUNA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.


ABG: LUISANGELA OSUNA

LA SECRETARIA
YPN/LO/gloria
EXP. S-592