REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.

SAN CARLOS, 12 DE JUNIO DE 2.006
196º Y 147º


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: Roberto Enrique González Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.340.192 y Betsabe Cordero Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.568.
ABOGADO ASISTENTE: Argenis Rafael Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131.
DESCENDIENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SOLICITUD : Nº 693.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: Roberto Enrique González Vegas y Betsabe Cordero Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.340.192 y V-14.618.568, asistidos por el abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (05) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que su unión conyugal fue interrumpida el día 30 de enero del año
mil novecientos noventa y nueve (1.999), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.



DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Riela al folio cinco (05) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Roberto Enrique González Vegas y Betsabe Cordero Ochoa, suscrita por la abogado Carmen Torrealba de Medina, en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta bajo el acta Nº 07, folios vuelto del 7 al 9, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año mil novecientos noventa y siete (1.997).
Riela al folio seis (06), copia certificada del acta de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, suscrita por la abogado Yecenia Marisela Hernández Quevedo, en su condición de Directora Municipal, del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta N° 61, tomo I, folio 310, año mil novecientos noventa y ocho (1998).

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se cito a los ciudadanos Roberto Enrique González Vegas y Betsabe Cordero Ochoa, y en esa misma fecha y se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que riela al folio seis (06).
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones


inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño, de común acuerdo queda establecida que la ejercerá la madre, ciudadana Betsabe Cordero Ochoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas el padre del niño ciudadano Roberto Enrique González Vegas, tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitara las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de la siguiente manera: 1) El día del padre el niño lo pasara con su padre. 2) El día de las madres lo pasara con su madre. 3) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. 4) El 24 de diciembre lo pasara con su padre y, el 31 de diciembre lo pasara con su madre. 5) Cada fin de semana, según su elección, el padre podrá visitar al niño o pasar con el en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del día sábado, hasta las 6:00 de la tarde del mismo día, igualmente el día domingo. Por ultimo toda vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportes del niño.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre ciudadano Roberto Enrique González Vegas, se obliga a pasar a su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una pensión alimentaría por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales. El ciudadano Roberto Enrique González Vegas, se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hijo, comprometiéndose además a pagar a su hijo un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y
gastos navideños, cuyo monto fijara prudencialmente el Tribunal. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la pensión alimentaría, en la medida que incrementen sus ingresos, y el alto costo de la vida, en un veinte por ciento
(20%) anual. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación
al ejercicio de la Guarda del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar


dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Roberto Enrique González Vegas y Betsabe Cordero Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.340.192 y V-14.618.568, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.
SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA FIRMADA Y SELLADA EN
LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 12 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 02


ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

ABG: LUISANGELA OSUNA
En esta misma fecha, siendo las 9.:30 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _____________


SECRETARIA
S-Nº 693
YPN/LO/rosa.