REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 12 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL

SOLICITANTE: EDITH CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.674.871.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.

SOLICITUD Nº 785.

CAPITULO I

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, a requerimiento de la ciudadana EDITH CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.674.871, mediante la cual requiere se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para gestionar el cobro ante la oficina de administración del Hospital General Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, en relación al cobro del monto de prestaciones sociales, por ante la caja de ahorros de esa Institución y el Seguro Social Obligatorio, de igual manera algún otro beneficio que pudiere corresponderle a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de legitima heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.161. A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consta al folio tres (03) acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la que se evidencia que es hija de FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ.
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales acta de defunción del causante, quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ.
Vista la declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2.005, en donde se acredita la cualidad que tiene la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de heredera del causante.
En fecha 26 de mayo de 2006, fue oída la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo en que sea su madre la autorizada para gestionar el cobro de los beneficios dejados por su padre, ciudadano FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes… (Omissis)…La autorización judicial solo será concedida en caso evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses.”
Esta Juzgadora, tomando en cuenta que la naturaleza de la autorización es para gestionar ante la oficina de administración del Hospital General Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, en relación al cobro del monto de prestaciones sociales, por ante la caja de ahorros de esa Institución y el Seguro Social Obligatorio, de igual manera algún otro beneficio que pudiere corresponderle a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de legitima heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.161. Por cuanto se evidencia de las actas la condición filiar existente entre la solicitante ciudadana EDITH CAROLINA PEREZ MARQUEZ y su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que con fundamento en la norma señalada le corresponde al progenitor la representación y administración de los bienes de los hijos. Considerando que la presente autorización no es para actos que excedan a la administración de los bienes de los hijos, si no que por el contrario es para gestionar el cobro de beneficios, toda vez que los montos correspondientes a la cuota parte de la niña beneficiario en la presente solicitud deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la niña antes mencionada, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es autorizar a la ciudadana EDITH CAROLINA PEREZ MARQUEZ, ya identificada, para que en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pueda tramitar el cobro de los beneficios dejados por el causante quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ, ante la oficina administrativa del Hospital General Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, la cuota parte que corresponde a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en garantía al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se establece.-
CAPITULO III
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE SU JUDICIAL AUTORIZACIÓN a la ciudadana EDITH CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.871, para que en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pueda tramitar el cobro de los beneficios dejados por el causante ciudadano FRANCISCO GABRIEL PEREZ VELIZ, por ante la oficina de administración del Hospital General Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, en relación al cobro del monto de prestaciones sociales, por ante la caja de ahorros de esa Institución y el Seguro Social Obligatorio, de igual manera algún otro beneficio que pudiere corresponderle a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que las cantidades de dinero que correspondan a la niña antes mencionada deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Queda obligada la solicitante ciudadana EDITH CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.871, para informar a este Tribunal en él término de treinta (30) días los resultados de sus gestiones. Expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la funcionaria MAGALYS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.419, asistente de este Tribunal, quien junto con la secretaria, ABG. LUISANGELA OSUNA, firmará la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el Nº ________ siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA

S- Nº 785
YPN/LO/magalys