REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 08 DE JUNIO DEL 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE: 6.088
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: HENRIQUEZ CUEVA LIGIA RAMONA C.I. 8.670.353 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ABG: EMERITA MORENO DE MOGOLLON, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 101.462
DEMANDADO: PADRON ZAPATA JOSE DURANGO, C.I. Nº 9.535.291, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
APODERADO DEL DEMANDADO : DANETTY CHIRINOS DE LIENDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° IPSA: 80.847..
BENEFICIARIO:
XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX, de doce y diez años de edad, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana REYES AURA MARBELYS, debidamente asistida por la ciudadana Emerita Moreno de Mogollon, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 101.462, en fecha 20/12/2005; actuando a favor de los niños XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, de doce y diez años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre ciudadana: REYES AURA MARBELYS C.I. 9.530.448 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, en la cual solicita al padre de los niños, el ciudadano: PADRON ZAPATA JOSE DURANGO, C.I. Nº 9.535.291, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien labora como asistente en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo,
-la fijación de una pensión de alimentos a favor de los niños preidentificados,
- solicita igualmente se le decrete medida cautelar por la cantidad equivalente al TREINTA (30%) del sueldo mensual que devenga el obligado.
- solicita la cancelación el cincuenta (50%) en los gastos de educación, cultura, deporte, recreación, medicinas, gastos médicos, a favor los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX,
-alega que los montos asignados al padre como pensión alimentaria no guardan relación proporcional con los aportados por la madre para la manutención de sus hijos..
-incluye en su solicitud el cumplimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio que sirve de fundamento a esta reclamación.
-fundamenta su solicitud en la Sentencia de fecha 25-11-2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Manifiesta la solicitante que el requerido labora como asistente en el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hijo, se le decrete medida cautelar por la cantidad equivalente al TREINTA (30%) del sueldo mensual que devenga el obligado. Igualmente cancelará el cincuenta (50%) en los gastos de educación, cultura, deporte, recreación, medicinas, gastos médicos, a favor de los niños XXXX y XXXXXXXXX.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Vista la solicitud formulada por los requirentes, y en cuanta de que ya existe una obligación alimentaria previamente convenida que no consta que haya sido incumplida , no se decretan las mediadas cautelares solicitadas por no estar llenos los extremos de ley.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento los niños XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, de doce y diez años de edad, respectivamente, emitida por el Registro Civil de San Carlos, del Estado Cojedes. No argumento documento probatorio de la capacidad económica del obligado alimentario.
ADMISION DE LA CAUSA:}
El escrito fue admitido en fecha 09 de Enero de 2006; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano JOSE DURANGO PADRON ZAPATA. Así mismo, se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.
CITACION DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 19-01-2006.
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado cuya constancia riela al folio 82 de esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:,
El demandado dio contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30-01-2006 en la cual :
manifestó haber cumplido cabalmente con el pago de la obligación alimentaria a favor de sus hijos por un monto mensual de 120.000,oo Bs , la cual fue fijada de común acuerdo entre ambos progenitores los cuales deposita en la cuenta de ahorros de la abuela materna de los niños, alega haber cumplido igualmente con las asignaciones adicionales para reposición de vestuario en el mes de diciembre del año 2005.
Alega que no ha transcurrido suficiente tiempo para el aumento de la pensión que fue establecida por ambos y homologada por un tribunal en el mes de noviembre del 2005
Niega que haya existido atraso en los pagos de las pensiones alimentarías y ofrece como medio de prueba de ello tres recibos de depósitos bancarios que imputa al pago de los meses de noviembre, diciembre 2005 y enero 2006,
Rechaza la reclamación formulada en torno al régimen de visitas alegando que el mismo puede ser revisado mediante procedimiento separado.
Solicita se oiga a la ciudadana Agustina Cuevas Ruiz abuela materna de los beneficiarios y persona que administra la pensión asignada al padre..
CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del día 30-01-06, la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Producidas con el escrito libelar:
Documentales
La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, de doce y diez años de edad, emitidas por el Registro Civil de San Carlos, del Estado Cojedes del Estado Cojedes, bajo No. 1015 del año 1993 y la N° 1.369 del año 1995; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de las cuales se evidencia que son hijos de HENRIQUEZ CUEVA LIGIA RAMONA y PADRON ZAPATA JOSE DURANGO, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos entre el demandado y el solicitante y así se declara.
Presenta copia certificada de sentencia de divorcio dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo de fecha 28 de noviembre del 2005, de la cual emerge el acuerdo homologado por el tribunal referido en lo atinente a Obligación alimentaria para los niños solicitantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30-01-2006.y aportó las siguientes pruebas:
-Acompaña igualmente copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Carabobo de fecha 28 de noviembre del 2005, en la que quedo establecida por el padre una pensión de alimentos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales mas un bono especial en los meses de diciembre y de agosto de cada año y la obligación de asimilar el cincuenta por ciento de los gastos de educación, cultura, deportes, recreación , medicinas , gastos médicos y otros que generen sus hijos.
Aportó las siguientes pruebas con la contestación de la demanda
Copias simples de la sentencia de divorcio
Copias simples de dos depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, cuenta N° 01020396110100002281, de fechas: 21 de noviembre del 2005 y 12 de enero 2006 por la cantidad de ciento veinte mil bolívares cada uno., en la cuenta de la ciudadana Agustina Cuevas Ruiz.
Durante la etapa probatoria consignó:
Copias al carbón de los depósitos bancarios referidos en el aparte anterior.
Copia al carbón de depósito realizado en la misma cuenta del Banco de Venezuela por el mismo monto de ciento veinte mil bolívares, de fecha 01 de febrero del 2006, que los imputa a los meses de noviembre y diciembre del 2005, y enero del 2006.
Original del Contrato de arrendamiento del inmueble que habita, por la cantidad de cien mil bolívares mensuales.
Copia certificada de la sentencia de divorcio.
Solicita igualmente se aperture una cuenta a favor de los niños para hacer los depósitos de la obligación alimentaria.
DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL
El tribunal solicitó y obtuvo de la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial en el Estado Carabobo constancia de ingresos del obligado alimentario en el cual se evidencia que tiene establecido como salario mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, con lo cual queda probada la capacidad económica del obligado
-se entrevistó a la ciudadana Agustina Cueva Ruiz , quien declaró al tribunal que el aporte del padre para sus hijos es incierto en cuanto a las fechas , que no tiene problemas que le depositen en su cuenta que el padre conoce y ha depositado en ella pero que puede ser en una cuenta de los propios hijos. Manifiesta que la madre de los niños cubre la totalidad de los gastos que ocasiona la manutención de los hijos y que los aportes del padre han sido muy pocos.
-igualmente expone que el padre debe darle a los hijos la tarjeta del seguro para que los hijos puedan disfrutar de la atención médica que les corresponde . de cuya declaración se evidencia que las necesidades de los hijos están en parte satisfechas por los aportes del padre , pero que mayoritariamente los cubre la madre y que los aportes del padre son de reciente data.
Se oyó a los niños beneficiarios , quienes expusieron:
Daniel Felipe : expone que vive en casa de su abuela materna por necesidad y de común acuerdo con la madre y se siente bien así .Que los aportes de su padre son ocasionales y muy poco, que no cumple las promesas que les hace, que no quisiera tener que pedirle , refiere que su padre no les entrega los juguetes que le corresponden , ni los tiene inscritos en el programa de becas, ni en los planes vacacionales que el tiene en razón de su trabajo, refiere que no resulta suficiente la cobertura del seguro médico de la madre por lo que requiere de l aporte del seguro del padre.
Maria José expone: que vive con la abuela materna , refiere que su padre les ha depositado solo tres veces y solo 120.000,oo Bs no cubre otros gastos, reclama su derecho a las becas por estudio que le otorgan a los hijos de los trabajadores del poder judicial , y los planes vacacionales , su tarjeta de seguro y manifiesta estar de acuerdo que se entregue la pensión alimentaria a su abuela materna.
EL TRIBUNAL DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Con las pruebas que anteceden analizadas conforma a las reglas de la sana critica, para esta jurisdicente ha quedado demostrado que :
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que los solicitantes XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, son hijos del solicitado PADRON ZAPATA JOSE DURANGO. Y que son menores de edad, en consecuencia acreedores de pensión alimentaria Y así se declara.
Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto es una necesidad básica humana la manutención y el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y quedó demostrada tal condición en autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos quedó demostrado que el padre obligado trabaja bajo relación de dependencia para el Poder Judicial y que tiene una remuneración de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, mensuales y así se declara.
Quedó demostrado que el obligado alimentario no ha cumplido oportunamente con los aportes que por concepto de obligación alimentaria convino con la madre que los pagos hechos han sido con retardo y que tal situación implica incumplimiento , ya que la obligación alimentaria además de ser necesaria ha de ser oportuna.
Que no hay constancia de que el obligado alimentario haya cumplido oportunamente con las asignaciones y obligaciones adicionales a la manutención , a que se obligó y las que emanan de la LOPNA y que complementan la obligación alimentaria .
Que la madre complementa los aportes del padre para la manutención de los hijos y que la abuela materna participa en el cuidado de los mismos .
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlo y
Asistirlo, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaria en la L.O.P.N.A.
Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Comprobado como esta que el ciudadano José Durango Padrón Zapata es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario, razón por la cual se le tiene como obligado respecto de sus hijos XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación alimentaria, cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...,
Concordando el referido articulo con lo dispuesto en el Articulo 294 del Código civil venezolano que reza:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de L.O.P.N.A., que ordena privilegiar los derechos del niño y tutelar su interés superior , que en el caso de autos comprende el derecho a recibir de su progenitor sustento , vestido ,habitación , educación , cultura, asistencia y atención médica, , medicinas , recreación y deportes, ( Articulo 365 LOPNA) siendo la pensión alimentaria un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, teniendo un padre económicamente capaz , imperioso es imponer judicialmente el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria suficiente a favor de sus hijos , en la que se contemplen todos los aspectos que la comprenden a tenor de lo dispuesto en el citado Articulo a quien resultó demostrado que no ha cumplido puntualmente esa obligación , ni ha aportado los rubros que la complementan , por lo que se amerita el establecimiento judicial de tales obligaciones y la forma idónea de que los aportes lleguen oportunamente a los beneficiarios.
Establece la LOPNA en su Articulo 369 que el monto de la obligación alimentaria ha de fijarse en salarios mínimos y preverse su ajuste automático y proporcional …, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela , ello con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de la pensión asignada, y por cuanto el obligado de autos trabaja bajo relación de dependencia en ente gubernamental , y sus aumentos de salario obedecen a decretos ejecutivos , se establece que los ajustes tendrán que hacerse en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario mínimo nacional , por lo que siendo que el obligado alimentario recibe una remuneración equivalente a 1,65 salarios mínimos , y siendo que los requirentes son dos hijos en edades de 10 y12 años , por lo que atendiendo a que el obligado no refiere otras cargas familiares y tiene que proveerse a su propia manutención se considera justo respetarle un monto correspondiente al 1,15 salarios mínimos y por concepto de obligación alimentaria para sus hijos se establece el 0,5 de un salario mínimo mensual , el cual se ajustará automáticamente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario al obligado alimentario sin necesidad de requerimiento alguno.
.Igualmente establece la LOPNA en su Articulo 372 que el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla … , en el caso de autos , esta jurisdicente no impone judicialmente un monto a la madre por cuanto no ha sido reclamado por los beneficiarios quienes manifiestan estar satisfechos con los aportes de la madre y que no ha habido reclamación al respecto por parte de los beneficiarios.
Respecto de la oportunidad del pago establece la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( LOPNA) , que : “ El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado ... El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Con fundamento en las normas que anteceden y visto que en el caso de autos existe un acuerdo sobre obligación alimentaria debidamente homologado , el cual ha sido incumplido por el progenitor obligado , que el incumplimiento ha sido relacionado con la falta de pago oportuno de la obligación convenida y con el pago de los otros aspectos relacionados con asignaciones complementarias que también integran la obligación alimentaria , por lo que procede quien aquí decide a ajustar a futuro la obligación alimentaria la cual se establece en los términos que se explanan a continuación, sin que se amerite condenar al pago de conceptos anteriores ya que aunque inoportuno , el pago se ha producido , sobre lo convenido y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LA DECISION:
En mérito a lo antes expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA sobre obligación alimentaría a favor de sus hijos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX. por parte de su padre PADRON ZAPATA JOSE DURANGO, se desestima la solicitud de cumplimiento de régimen de visitas por corresponder a otro procedimiento.
SEGUNDO: El monto establecido por concepto de obligación alimentaria se establece en medio salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser descontado directamente de su salario , por ante la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial en el Estado Carabobo, y remitir las cantidades retenidas mediante CHEQUE a nombre, de este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a remitirlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente un salario y medio mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año , para lo cual se oficia al patrono del obligado.
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador al momento de su retiro o despido o cuando se produzca la liquidación de las mismas, un monto equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEPTIMO: Se ordena al obligado alimentario inscribir sus hijos XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX. en el sistema de seguridad social y demás beneficios sociales que le corresponden con ocasión de su relación laboral , acreditar ante el tribunal el cumplimiento de esa obligación para lo cual se le concede un lapso de treinta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia .
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG: MARIA G. QUINTERO L.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:30 a.m) de la mañana.- (Secret)
RHdeU/MGQL/elys
Exp. N° 6088
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