REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2005
195º y 146º

MOTIVO:
PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE:
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO:
JENNIFER COROMOTO ROJAS, C.I. Nº 17.595.430, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Las Margaritas, calle principal, casa s/n San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
EXPEDIENTE Nº 3.180.-
CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia, del Estado Cojedes, actuando la Abg. Alba Yumak Casanova S. de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.044, en fecha 15-01-01; actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxx, de 16 meses de edad, en la cual solicita aplicación de medida de protección al niño xxxxxxxxxxxx , conforme a la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente ( L.O.P.N.A ) contra los ciudadanos ROJAS JENNIFER COROMOTO progenitora del niño xxxxxxxxxxxxxxx. Por maltrato físico y psicológico y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones parentales. Acompaña como prueba de sus afirmaciones Informe médico realizado al niño xxxxxxxxxx. partida de nacimiento del niño. A favor del niño se acordó medida de protección inicialmente en familia sustituta mediante colocación en entidad de atención y posteriormente en colocación familiar provisional . Posteriormente en fecha 25 de septiembre del 2003 ante la imposibilidad de reinsertar el niño al hogar de origen el Ministerio Público formula demanda de Privación de Patria Potestad .´
ADMISION DE LA CAUSA:
Admitida la Solicitud de Medida de Protección en fecha 15 de Enero de dos mil uno (2001), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Ordeno mantener al niño xxxxxxxxxxxx, hospitalizado en el servicio de Pediatría del Hospital Egor Nucete de San Carlos, en compañía de su madre ciudadana Jennifer Coromoto Rojas e informar con anticipación al Tribunal, sobre la decisión de egresar al niño, a los fines de indicar el lugar que se le designará para la permanencia futura del niño. Solicitar informe Médico sobre el estado del niño. Se ordeno practicar una evaluación médico forense. Se le prohibió al ciudadano AIFER JESUS RANGEL, presunto agraviante, acercarse al niño o permanecer en el ambiente de hospitalización. Se ordeno realizar informe socioeconómico en el hogar de los abuelos maternos y tomar referencias de la madre y el padrastro en la comunidad. Se ordeno citar a los abuelos maternos, igualmente a la madre y al padrastro. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público. En fecha 07 de octubre del 2003 se admite la demanda de Privación de patria potestad.( folio 169)
NOTIFICACION AL MINISTRERIO PÚBLICO:
El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra actuando como accionante desde el inicio de la causa.
CITACION DE LA DEMANDADA:
Riela al folio 64 boleta de citación de la demandada , realizada en fecha 23-05-2001, para la aplicación de la medida de protección pertinente , respecto de la Demanda de Privación de la Patria Potestad , no fue posible la citación personal de la demandada por lo que se ameritó citación por cartel , el cual fue publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes del día Miércoles 15 de septiembre del 2004, el cual corre agregado al folio 241 dada su incomparecencia le fue designado defensor ad-littem, a la Abogada Milagros Guerrera, IPSA N° 67.905, quien aceptó y fue juramentada en fecha 16/03/2005., dándose por citada en fecha 30/03/2005.( folio 310)
CONTESTACION A LA DEMANDA:
No hubo contestación a la demanda por parte de la defensora ad-littem., se fijó audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 06/ 06/ 2005., se notificó a las partes.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En el día 06 de Junio de 2.005, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a que se contrae el artículo 468 LOPNA, en la causa de Solicitud de Privación de Patria Potestad , seguida por ante este Tribunal por la demandante Fiscalía IV del Ministerio Público signada con el N° 3.180, demandada la ciudadana ROJAS JENNIFER COROMOTO en su carácter de madre del niño xxxxxxxxxxx su hijo por presunto maltrato físico y psicológico, Se anuncia la apertura del acto a las puertas del tribunal y el Alguacil constata que se encuentran presentes en éste acto, la Juez de Sala de juicio N° 1 AGB. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, la representación fiscal (Auxiliar) ABG. JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, defensora ad-littem de la parte demandada la ciudadana MILAGROS GUERRERO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 67.905 y la Secretaria ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal deja constancia que se encuentran presentes ambas partes, defensora ad-littem, ya identificada y además los ciudadanos JUAN ALBERTO CONDE ROSALES y NELLYS ANTONIA MIQUILENA DE CONDE Padres sustitutos del niño Jairo José Rojas Melo, comparecientes para el Acto Oral de Evacuación de pruebas. Se dio inicio a la audiencia la jueza hizo una síntesis de la causa. Seguidamente se
le da el derecho de palabra a la parte demandante por el Ministerio Público lo hace el Abogado José B. Fuentes quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de privación de patria potestad y se reserva el derecho de aportar las pruebas. Seguidamente interviene la defensora ad littem por la parte demandada y expone: que le ha resultado imposible localizar a su defendida, madre biológica del niño xxxxxxxx y que habiendo localizado a los abuelos maternos no se motivaron a participar en esta causa debido a que tenían muchos temores sobre las consecuencias de un acto tan trascendente Se reservó el derecho de controlar las pruebas del Ministerio Público. Se da el derecho de palabra al Ministerio Público a objeto de anunciar sus pruebas con que esta fundamentando su demanda: al efecto pide se le de valor y merito a los siguientes:
Documentales:
Todas las actas procesales, especialmente los siguientes documentos:
El que corre Al folio 22 informe médico donde se diagnostica los daños y lesiones causados al niño jairo José por el maltrato presuntamente producido por la pareja de su madre biológica, en el que se evidencia que era portador de Síndrome de niño maltratado, traumatismo en los testículos., edema escrotal postraumático.
Al folio 24 Informe del Cuerpo Técnico Policial, dirigido e informando el resultado médico legal donde se informa que el niño padeció Traumatismo craneoencefálico moderado a grave, síndrome de niño maltratado, síndrome anémico, con trastornos de la función y privación de ocupación, con pronóstico de curación de un mes debido a lesiones causadas al niño xxxxxxx, el cual fue remitido a la Fiscalia Superior para ser procesado.
AL folio 26 copia certificada del acta de nacimiento donde se evidencia que solo se presenta reconocido por la madre.
AL folio 27 informe del INAM donde consta que inicialmente se aplicó medida de colocación en entidad de atención.
Al folio 31 Informe social en el hogar materno que refleja el nombre de un presunto padre, más no esta reconocido en toda la causa por este, informa que la madre tiene otros dos hijos y que tampoco viven con ella. Informa de la inconveniencia de regresar al niño a ese hogar.
Al folio 37 informe médico forense: confirma el diagnostico. Síndrome de niño maltratado, traumatismo craneoencefálico, edema del escroto, síndrome anémico.
Se señala al adolescente Aifier Jesús Rangel , como presunto agraviante, consta declaración de él en la que se denota que él hogar donde convivía con la madre del niño no era idóneo para el niño.
Al folio 47 Declaración del abuelo materno quien confirma con su dicho la situación de violencia intrafamiliar en el hogar de la madre del niño, el mismo de su hija y el concubino; quien fue impuesto de una medida de prohibición de perturbar el hogar del niño, la cual incumplió, se le remitió por desacato a la fiscalía superior.
Informe social en hogar de abuelos maternos, se conoció que la madre convivía aún con el presunto agraviante del niño e incluso perturbaban el hogar sustituto donde se amparaba al niño.
Al folio 58 Informe del INAM ilustrando la permanencia del niño por más de 3 meses en colocación familiar remunerada, sin restitución a la madre y sin reclamo de esta y sin visitas al niño por parte de ella.
Al folio 59 El Tribunal acordó régimen de visita a los abuelos maternos del niño en el hogar sustituto la cual no se cumplió nunca.
AL folio 80: 7/1/2002: audiencia con la madre biológica, abuelo materno y abuela materna, contrajo la madre compromiso de atender al niño en el hogar materno y los abuelos maternos contrajeron compromiso de cooperación con la madre y los niños, se establecieron convenio sobre reglas de conducta que no se han cumplido.
. Consta solicitud de los esposos Juan A. Conde y Nellys Miquilena de Conde, quienes aspiraban ser padres sustitutos del niño Jairo José Melo y acreditaron sus condiciones para tal aspiración.
A los folios 99, al 103 Informe social del hogar de los padres sustitutos donde se demuestra la idoneidad de los aspirantes a padres sustitutos desde el punto de vista moral y socioeconómico, hay posteriores informes de seguimiento que constatan alto grado de responsabilidad asumido con el niño.
Al folio 104 Riela Sentencia interlocutoria donde se acuerda la colocación familiar en el hogar sustituto de los esposos Conde Miquelena y entrega el 26/3/2002 del niño a los esposos Conde Miquelena
AL folio 111 riela informe de seguimiento en el hogar de los abuelos maternos que evidencian que se mantienen las condiciones de irresponsabilidad de la madre, sin domicilio fijo, otros hijos al cuidado de los abuelos, la abuela materna manifiesta su deseo de tener una guarda parcial y no estar en condiciones de responsabilizarse del niño totalmente .
La familia sustituta pidió renovación de la colocación.
A los folios 119 y 120 rielan varios informes de seguimiento en el hogar sustituto, confirmando sus buenas condiciones.
Se evaluó el hogar materno, siendo evidente que no han mejorado las condiciones para reinsertar al niño en su hogar.
A los folios 126 y 127 Informe de evaluación psicológico del niño del preescolar “Mi Nene” que evidencia buena evolución psicológica y escolar. De Jairo José .
Al folio 178 Es evidente el interés de los padres sustitutos en atender al niño adecuadamente.
El 11-2-2003, el tribunal se pronunció donde se mantiene la decisión de colocación familiar en el hogar sustituto de los esposos Conde Miquelena.
Al folio 81 se evidencia que la madre no cumplió con el régimen de visitas establecido para el niño.
A los folios 134 y 135 Informe de seguimiento en hogar sustituto donde se constato la buena adaptación del niño al hogar sustituto y su integración entre niño y familia sustituta , solicitan la inclusión del niño en sus beneficios sociales de los padres sustitutos, el cual se les otorgó.
Al folio 148 conclusiones de informes médicos de evolución del niño en el hogar sustituto ilustran de informe psiquiátrico infanto-juvenil, que refleja las secuelas del maltrato sufrido por el niño.
A los folios 204 al 206. el 13-11-2003 Informe social en el hogar materno y abuelos maternos donde se evidencia la dependencia económica de la madre biológica de sus padres, que evidencia ambiente físico poco favorable al desarrollo del niño.
A los folios 207 y 208 Informe psiquiátrico Igualmente informes psicológicos
de la madre sustituta y del padre sustituto hecho por el equipo multidisciplinario, que revelan idoneidad mental y psicológico para ejercer la guarda de xxxxxxxx
A los folios 219 y 220 Evaluación psicológica de Jennifer Rojas, madre biológica que refleja baja estima, hipotimia afectiva, brotes de agresividad, poca tolerancia a las frustraciones.
Informes de la evolución satisfactoria del niño en su ambiente escolar.
A los folios 292, 293 y 294 Informe del 21-10-2004 evolución psiquiatríca del niño donde se refleja la evolución del caso desde los 3 años hasta los 5 años con que cuenta actualmente, informando su mejoría y que ya solo hay angustias esporádicas, se reconoce a si mismo como hijo de la familia Conde Miquelena.
Al folio 294. Informe de nefrólogo que informa sobre disfunción tubular renal en fase mejoría en el niño
Al folio 308 Informe de seguimiento hogar sustituto que evidencia niño adaptado al hogar: padres sustitutos entregados al niño, solicitan permiso para llevarlo fuera del país de paseo
Al folio 317 Opinión fiscal que objeta la salida del país por estar pendiente la determinación de la privación de la patria potestad.
Terminadas las pruebas Ilustró que si existen causales para la privación. Ilustró sobre la conveniencia de que se mantenga en el hogar sustituto de los esposos Conde Miquelena.
Se da el derecho de palabra a la defensora quien expuso: que hubo dificultades para la defensa por no haberse integrado familiares al proceso que no tiene nada que alegar. Termino, la audiencia a las 12:50m
En este estado interviene la jueza y expone: oídas como han sido las exposiciones de las partes y evacuadas las pruebas documentales existentes en la causa, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que efectivamente la ciudadana JENNIFER COROMOTO ROJAS, ha observado una conducta irresponsable, omisiva, tolerante con su concubino maltratador, ha sido indiferente ante las oportunidades de reinserción del niño al hogar familiar, ha incumplido con los deberes inherentes a la patria potestad descritos en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir descuido en el cuidado, desarrollo y educación integral del niño, así mismo quedo confirmado que la madre expuso a situaciones de riesgo y amenazas a los derechos fundamentales del niño xxxxxxxxxxx, así mismo quedo demostrado que el niño xxxxxxxx fue maltratado por su madre y el concubino de esta, física, mental y moralmente, por acción y omisiones, enmarcando con esa conducta los supuestos previstos en el artículo 352 literales a, b y c; de la LOPNA para que proceda la Privación de la Patria Potestad, y así se declara.
Por cuanto pese a los múltiples intentos no ha sido posible que los abuelos maternos asuman la responsabilidad del cuidado y crianza del niño xxxxxx, como lo demuestra los múltiples informes que rielan en los autos incluyendo su ausencia a este acto estando debidamente informados, siendo que con la privación de la Patria Potestad se priva al niño de su familia de origen de la cual se encuentra desincorporado desde hace cuatro años, a consecuencia del maltrato e indiferencia materna, ameritando en consecuencia una familia sustituta, que le garantice el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia tal como lo consagra el artículo 397 literal c) LOPNA, en concordancia con el 26 ejusdem, habiéndose probado en la causa que los ciudadanos JUAN ALBERTO CONDE ROSALES y NELLYS ANTONIA MIQUILENA DE CONDE, han ejercido por más de tres años el rol de padres sustitutos del niño; y que las evaluaciones continuas han demostrado cumplimiento efectivo de las obligaciones inherentes a los padres sustitutos y se ha observado integración adecuada del niño a su familia sustituta es por ello que resulta aconsejable prorrogar la medida de colocación familiar provisional que les favorece hasta tanto se decida una medida definitiva.
DECISION
Es por las razones expuestas que esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud de privación de la patria potestad, a la ciudadana JENNIFER COROMOTO ROJAS, respecto de su hijo xxxxxxxxxxxxxxx, de 5 años de edad. Segundo: Se ratifica la medida de provisional de colocación familiar en familia sustituta en el hogar de los esposos JUAN ALBERTO CONDE ROSALES y NELLYS ANTONIA MIQUILENA DE CONDE, hasta tanto se decida una medida definitiva, se impone al servicio social del Tribunal la obligación de hacerle seguimiento trimestral e informar por escrito al Tribunal. Se ratifican en todas y cada una de sus partes las condiciones impuestas a los padres sustitutos, como responsables, guardadores y representantes del niño xxxxxxxxxxxxxx. Así se decide. Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los seis días del mes de Junio del dos mil cinco.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA G. QUINTERO L.

RHdeU/MGQL/elys
EXP. N° 3.180