REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 05 de Junio del 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 6.015-05.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, C.I. N° 10.986.234, venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Avenida Circunvalación Portuguesa, Sector Paso Las Negras, Casa N° 02 (Frente a la Cancha) Estado Cojedes.
DEMANDADO: BALMORE LISCANO PINILLA, C.I. N° 11.087.641, Residenciado en Los Samanes I, Calle Páez, Casa sin numero, a dos (2) casas del Mercal de los Samanes, San Carlos Estado Cojedes. Ocupación: AGENTE MUNICIPAL, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: “xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx”, de quince (15) y doce (12) años de edad; nacidas el 17/03/1990 y 02/06/1993, respectivamente.
PROCEDENCIA: LA FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ABG. ASISTENTE: JOSÉ RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, IPSA N° 79.130.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.986.234, ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, presentado ante esta sala de juicio n° 01, en fecha: 09/11/2005, actuando en nombre y representación de los intereses de las Adolescentes: “ xxxxxxxx y xxxxxxxxxx”, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; a la fecha. (Folios 1 Vlto). A solicitud de su madre ciudadana: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, C.I. N° 10.986.234, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Circunvalación Portuguesa, Sector Paso de las Negras, Casa N° 02 (Frente a la Cancha), San Carlos Estado Cojedes, en la cual solicita se conmine o sea condenado a ello el obligado alimentario padre de las adolescentes, ciudadano: BALMORE LISCANO PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.807.641, de ocupación: POLICIA MUNICIPAL, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, a fijar una pensión de alimentos, por una cantidad que no sea inferior a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES, del salario integral mensual del que perciba el obligado e igualmente se le decrete con carácter de urgencia medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o beneficios que correspondan al precitado ciudadano, que deberá recaer sobre el 20% de la Bonificación de Fin de Año y el 30% de las Prestaciones Sociales, e igualmente solicita que la pensión sea aumentada automáticamente en el lapso que indique el tribunal.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Reporta la demandante, que el demandado labora como AGENTE POLICIAL MUNICIPAL. Adscrito a la Alcaldía del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante en la solicitud de Obligación Alimentaria de fecha 09/11/2005, que requiere por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
No se decretaron las medidas cautelares solicitadas por no haberse acreditado el patrimonio sobre el cual deberían recaer las mismas.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Originales de las Actas de Nacimientos de las Adolescentes: xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4), de este expediente, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito de solicitud de asignación de Obligación Alimentaria, fue admitido en fecha 22/11/2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: emplazamiento mediante boleta de citación, a la parte demandada, obligado alimentario, el ciudadano: BALMORE LISCANO PINILLA.-
CITACION DEL DEMANDADO:
La Citación fue efectiva en fecha: 28/11/2005 agregada a los autos en la misma fecha.
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO.-
La Notificación fue debidamente entregada y firmada por la ciudadana: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, en fecha 28/11/2005.
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Notificación al Fiscal del Ministerio Público; fue debidamente entregada y firmada en fecha 05 de Diciembre del 2005.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada dió contestación a la demanda en la oportunidad legalmente señalada, ante este Tribunal, en fecha: 30/11/2005, exponiendo lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la solicitud en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, plenamente identificada en auto y con ello las pretensiones en virtud de considerarla temeraria e infundada, que seguirá siendo ajustada a la Ley y aún más, a mi propia conciencia, por cuanto siempre he velado y velaré por la asistencia de mis hijas: xxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, …”.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandada expone estar de acuerdo con el establecimiento judicial de una obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y la aplicación de medidas cautelares para garantizar la satisfacción de las necesidades alimentárias de sus hijas, el demandado en escrito de contestación de la demanda en su oportunidad, expuso sus alegatos, no se niega a cumplir con sus obligaciones de padre para con sus hijas, y propone que el bono vacacional sea por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en el mes de julio, adicionales a la mensualidad fijada; que el Bono de fin de año sea por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre adicionales a la mensualidad fijada, y propone que el aumento automático sea por el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL; entre sus alegatos expresa estar conforme con que el embargo sobre sus prestaciones sociales sea por un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las mismas.
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
En fecha 30 de Noviembre 2005, se abre el lapso de pruebas, quedando integrado el acervo probatorio por:
Aportadas por la demandante:
-Acta de nacimiento de las adolescentes: xxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx
Aportadas por el demandado:
-Comprobante de Pago de Salario de fecha o periodo comprendido desde: 16/11/2005 al 30/11/2005.
-Constancia de Trabajo de fecha de expedición 25/10/2005.
-Convenimiento parcial del demandado en los montos requeridos por la demandante en lo referente a la pensión alimentaria mensual, bonificación escolar y bonificación de fin de año.
Oferta un veinte por ciento de sus prestaciones sociales para el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS:
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
La demandante: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, demanda el derecho de de la obligación alimentaria por parte del Ciudadano: BALMORE LISCANO PINILLA, para sus hijas: xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, y que es de 100.000,00 Bs. mensuales para demostrar el fundamento de su reclamación presento las pruebas que se analizan a continuación:
Emerge de los autos que las niñas: xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, son menores de 18 años por ser nacidas el 17/03/1990 y 02/06/1993, respectivamente; según consta en las actas de nacimientos Nro. 680, folio Vuelto 344, Año: 1990, la primera; y N° 1.186, Folio 101, Año: 1993 emanadas ambas del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Las cuales no fueron desvirtuadas por lo que se le concede pleno valor probatorio sobre su minoridad y en consecuencia titulares del derecho a que se le establezca una obligación alimentaria a su progenitor, y así se declara.
Que son hijas de: BALMORE LISCANO PINILLA, lo cual emerge de las acta de nacimiento en la que se evidencia la filiación paterna de ser hijas habidas con la ciudadana: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, C.I. N° 10.986.234, lo cual no ha sido desvirtuado y en consecuencia queda determinada la filiación de las requirentes con el requerido y así se declara.
Emerge de la constancia de trabajo y recibo de pago, remitidas por el patrono del demandado que este trabaja bajo relación de dependencia como Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes; y que su remuneración neta mensual para el 06/02/2006 es de: CUATROCIENTOS VENTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 426.666,70) que equivale aproximadamente a un salario mínimo nacional y la cual no fue desvirtuada, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de la capacidad del obligado y así se declara.
Considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la condición de beneficiarias de las adolescentes: “xxxxxxxxx Y xxxxxxxxxx”, de una obligación alimentaria, respecto de su padre BALMORE LISCANO PINILLA, que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijas.
Que la necesidad del requirente es un hecho que el derecho ha relevado de prueba cuando le unen parentesco de consanguinidad como descendiente directo del requerido, tal como ocurre en la presente causa en las requirentes son hijas del requerido.
Siendo estos los requisitos concurrentes para que proceda el establecimiento judicial de una obligación alimentaria a la luz de lo establecido en los Artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA). Esta juzgadora procede a fijar los montos de la obligación a objeto de ajustarla a las necesidades reales y capacidad del obligado para lo cual se hace el siguiente análisis:
DEL DERECHO APLICABLE:
Surge la obligación alimentaria como una consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida y persiste mientras los hijos no hayan alcanzado la mayoría de edad, ello según lo dispone el Articulo 366 de la LOPNA, cuyos presupuestos normativos han quedado demostrados en la presente causa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Juez para determinar el monto de la obligación Alimentaría debe considerar los siguientes aspectos:
- La necesidad e interés de los niños que la requiera y (relevado de pruebas según el Articulo 294 del Código Civil venezolano)
- la capacidad económica del requerido.-
Oídas la exposición del demandado; respecto de sus ingresos y vistas las pruebas aportadas, se considera capaz al obligado y procede a fijar el monto de la cantidad como obligación alimentaría que esté acorde con la capacidad económica del requerido, la cual irá incrementándose en la misma medida y proporción que mejoren sus ingresos.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 LOPNA: La obligación alimentaria deberá establecerse en salarios mínimos y ajustarse automática y proporcionalmente sobre la base de los elementos de capacidad del obligado alimentario y de la necesidad de requirente, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, debería ocurrir sin necesidad de requerimiento alguno, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que debe el juez hacerlo, y es así como:
Considerando que el obligado devenga como salario, una cantidad equivalente a un salario mínimo aproximadamente y que la requirente solicitó la asignación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de alimentos, y el demandado ofertó la misma cantidad, lo cual equivale aproximadamente a la cuarta parte de un salario mínimo, es por lo que es esa la cantidad que se establece como obligación alimentaria y la cual será aumentada en la misma proporción y oportunidad automáticamente, cada vez que se produzcan aumentos al salario del obligado.
Atendiendo a que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención Médica, medicinas, recreación y deportes, según lo dispone el Articulo 365 LOPNA, no basta con la fijación de una mensualidad; se ameritan otros aportes periódicos que contribuyan a cubrir los gastos extraordinarios que puedan presentarse en temporada escolar y en navidades, por lo que adicionalmente la madre solicito y el padre convino en la asignación para gastos escolares de sesenta mil bolívares en el mes de julio de cada año por lo que queda establecida esa cantidad por tal concepto para cada una de sus hijas y la cual deberá aumentarse anualmente en un veinte por ciento. Respecto del bono navideño para reposición de vestuario en el mes de diciembre el padre convino con lo solicitado por la madre en suministrar anualmente un bono navideño de trescientos mil bolívares los cuales quedan establecidos y serán aumentados anualmente en un veinte por ciento.
A los fines de garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación establecida y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se acuerdan las siguientes medidas: los montos establecidos en los apartes que anteceden serán descontados directamente por la nómina de pago al obligado alimentario y entregados directamente a la madre por ante las taquillas del empleador, contra recibo firmado. Así se decide.-
Respecto de las medidas a tomar para garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral del obligado, se resuelve conforme a lo dispuesto en el Articulo 521 LOPNA, literal B, ordenar la retensión de treinta y seis mensualidades, calculadas al valor que tengan para el momento en que se produzca la liquidación de las mismas, deducible de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado alimentario al cese de su relación laboral o cuando sean liquidadas las mismas las cuales deberán ser retenidas y remitidas inmediatamente mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del niño y del adolescente. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Es por lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero: Con lugar la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, C.I. N° 10.986.234, Contra el Ciudadano: BALMORE LISCANO PINILLA, C.I. N° 11.087.641; a favor de las adolescentes: “xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx”.
Segundo: Se establece a favor de las adolescentes: xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, una Obligación alimentaria equivalente a: la cuarta (1/4) parte de un salario mínimo mensual, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será aumentada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos al salario del obligado.
Tercero: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, siempre que las condiciones actuales se hayan modificado.
Cuarto: Adicionalmente el padre aportará a favor de sus hijas en el mes de agosto la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por cada una de sus hijas para gastos escolares, en el mes de agosto, con cargo a su bono vacacional y en el mes de diciembre suministrará anualmente un bono navideño de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales serán aumentados anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), pagaderos antes del 15 de diciembre de cada año deducibles de la bonificación de fin de año respectivamente.
Quinto: Por cuanto el padre trabaja bajo relación de dependencia se ordena que las cantidades establecidas sean descontadas directamente de la nómina de pago, por el patrono: Alcaldía del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, y que serán entregadas directamente por el patrono a la madre: MARBELLYS COROMOTO ALCALA ABREU, C.I. N° 10.986.234, mediante recibo firmado, a partir de la notificación de la presente decisión y hasta que el tribunal acuerde algo distinto o las adolescentes alcance su mayoría de edad.
Sexto: Se ordena a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral por retiro o despido del trabajador de su trabajo, se ordena retener de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para ese momento el trabajador, una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES calculadas al monto que este vigente para el momento de la interrupción de la relación laboral, las cuales deberán ser retenidas y remitidas inmediatamente mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del niño y del adolescente con expresa alusión a la causa N° 6015.
Así se decide. Cúmplase.
-Notifíquese a las partes.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN SAN CARLOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.



RHdU/MGQL/ct.
Exped. Nº 6.015-05