REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DEL 2006
195º y 146º

CAUSA Nº: 5.534

MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causas 2º y 3° del Código Civil Venezolano.
DEMANDANTE: VILLAMIZAR WILMER ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.461.399; domiciliado en Avenida Sucre, c/c Calle Colinas Local 1 Tinaquillo Estado Cojedes.
APODERADO: ABG.: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Inpreabogado N° 32.339
DEMANDADA: TORRES MAHIM YURBANI, venezolana, mayor de edad,, casada, titular de la cedula de identidad No 10.991.467, domiciliada en la Urb. La Herrereña II, sector 01, vereda 6, casa 04 San Carlos Estado Cojedes.-
DESCENDIENTES: xxxxxxxxxx. y xxxxx., quienes nacieron el20/08/1992 y 02/08/1996

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2do y 3ra del Articulo 185 del Código Civil referidas a Abandono voluntario; Excesos y sevicia , que hacen imposible la vida en común , interpuesta por la ciudadana: HORTENSIA JAQUELINE APONTE ABG: Apoderada de la ciudadana: VILLAMIZAR WILMER ABEL , argumentado para ello que en fecha 12 DE JUNIO del año 1991 contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: MAHIM YURBANI TORRES, fijando su residencia común en la Urbanización La Herrereña II, sector 01, vereda 6, casa 04 San Carlos Estado Cojedes, en donde las relaciones se mantuvieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo comenzaron a surgir desavenencias las cuales se tornaron graves por parte de la cónyuge, aunado a las constantes discusiones, ofensas, generándose rencores y distanciamiento entre ambos, acordándose la separación de hecho entre ambos, viéndose el cónyuge en la obligación de fijar un nuevo domicilio, separado de la cónyuge, en virtud del abandono en que incurrió en cuanto a las obligaciones conyugales. Es de advertir que las gestiones encaminadas por terceras personas y amigos de ambos, a los fines de un acercamiento, han resultado infructuosas Alega igualmente que el mismo concibió dos hijos de nombres xxxxxxx y xxxxxxxxxxx, cuyas Actas de nacimiento corre a los folios seis y siete, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa Civil y de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así mismo acompaña copia Autenticada del Acta de celebración del Matrimonio emanada del Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual corre al folio cinco (5).
ADMISION DE LA CAUSA:
Admitida la demanda en fecha 16 de Marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libro la Boleta con orden de comparecencia a la demandada, así como el emplazamiento para los actos conciliatorios a que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y notificación al Ministerio Público.
NOTIFICACION AL MINISTRERIO PÚBLICO:
Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 01 de Abril del año 2005.
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO
En fecha 29 de marzo de dos mil cinco (2005); fue consignada boleta de citación de la ciudadana: MAHIN YURBANI TORRES, a los actos conciliatorios.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 13 de Mayo de 2005, se abrió el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, conforme a la ley, en el cual estuvieron presentes la parte demandante y la parte demandada, no hubo conciliación , se cerró el acto quedando las partes en consecuencia emplazadas para el segundo acto Reconciliatorio.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 27 de Junio de 2005, se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y en el cual estuvo presente el demandante ciudadano WILMER ABEL VILLAMIZAR CENTENO, asistido por la abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, presente también el Fiscal IV del Ministerio Publico, ABG. NANCY BECERRA, se dejo constancia de la no comparecencia de la DEMANDADA, se cerró el acto, quedando en consecuencia emplazadas en conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, abierto el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.-
CONTESTACION A LA DEMANDA:
En fecha 04 de Julio de 2005; día en que se venció el lapso para la contestación de la Demanda transcurridas las horas de despacho, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde sin que se hubiera presentado la demandada personalmente ni mediante apoderado, presente el demandante, asistido de Abogado manifestó en el Acta levantada por el Tribunal insistir en la demanda de Divorcio y se abrió la causa a pruebas
OPINION DEL FISCAL:
En fecha 22 de Junio del 2006; el Fiscal IV del Ministerio Público consigno escrito mediante el cual emite su opinión
CAPITULO II
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
De conformidad tonel articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fijo el día 04 de Agosto del dos mil cinco (2005), para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas librándose las correspondientes notificaciones las cuales fueron efectivas, obrando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 de la LOPNA, se procedió a celebrar el acto al cual asistió la ciudadana HORTENCIA JACQUELINE APONTE, abogada en ejercicio , apoderada del ciudadano VILLAMIZAR WILMER ABEL parte DEMANDANTE en el presente juicio , sin la presencia de la demandada cuya notificación está confirmada,
Procedió la parte demandante a ratificas las pruebas documentales que corren en los autos y que fueron presentadas con el libelo
- Copia certificada del Acta de celebración del matrimonio emanada de la Prefectura civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes , de fecha 12 de junio del 1991, bajo el N° 279,
- Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño Wilmer José Villamizar Torres, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de - Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño Luis Miguel Villamizar Torres , emanada de la Prefectura civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el N° 1772, del año 1996..
.los cuales no fueron impugnados durante el proceso , ni contradichos durante el debate por lo que se les concede pleno valor probatorio y así se declara.

- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble en ella descrito , sin firma de autoridad alguna , por lo que se desestima y no se le concede ningún valor
- Igualmente procede a evacuar a los testigos promovidos, se presentaron para la realización del interrogatorio las ciudadanas PIÑA BECERRA HAYDEE RAMONA. Quien manifestó tener conocimiento del distanciamiento y poca comunicación entre los cónyuges, tener conocimiento de la separación conyugal, manifestó igualmente ver como el padre recoge los niños y se los lleva, lo cual no fue contradicho y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio y así se declara, y de la ciudadana ALAYON DE MILLAN MARIA ANTONIA quien manifestó tener conocimiento de la separación de los cónyuges, y tener conocimiento de que el padre cumple sus obligaciones con sus hijos , sobre alimentos y visitas., lo cual no fue contradicho y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio y así se declara.
Se oyó la opinión del adolescente xxxxxxxx quien no evidenció problemas relativos al régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria que de común acuerdo tienen establecidos sus padres, se oyó igualmente al niño xxxxxxx quien tampoco evidenció problemas con el régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria convenido entre sus padres, señalado por el demandante en su escrito libelar , ratificado en la audiencia oral de pruebas y el cual no fue contradicho en el proceso por lo que se tiene como cierto y se le da pleno valor probatorio.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Emerge de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5) emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, signada con el No 179 de fecha 12 de Junio de 1991. Que efectivamente los ciudadanos: WILMER ABEL VILLAMIZAR CENTENO y MAHIM YURBANI TORRES, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en fecha 12 de Junio de 1991.
Emerge igualmente de las copias certificadas de las partidas de Nacimiento, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, signada con el Número: doscientos noventa y seis (296) y trescientos ochenta y siete (387) de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos niños de nombres xxxxxxx y xxxxxxxxxx y que para el momento cuentan con trece (13) y nueve (9) años de edad.
TESTIMONIALES
Durante la fase probatoria se presentó a la evacuación de pruebas anunciadas, la parte Demandante. Se deja constancia de la no comparecencia del Demandado ni por si ni por intermedio de Abogado, se oyó la declaración testimonial de las ciudadanas ALAYON DE MILLAN MARIA ANTONIA y PIÑA BECERRA HAYDEE RAMONA, quienes con sus dichos confirmaron la existencia de la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano , para que proceda la declaratoria de Divorcio y así se declara.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la demanda y no probó nada que le favoreciera, como tampoco se presentó a controlar las pruebas del Demandante; por cuanto no fueron contradicho los alegatos del Demandante por la parte Demandada y no hizo acto de presencia en el debate probatorio, se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:
• Con los documentos presentados queda demostrado la condición de cónyuges de los ciudadanos VILLAMIZAR WILMER ABEL y MAHIM YURBANI TORRES.
• Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados unos niños: de nombres xxxxxx y xxxxxxxxx, y que para el momento cuentan con trece (13) y nueve (09) años de edad.
• Que el padre viene cumpliendo a cabalidad con sus Obligaciones respecto de sus hijos y ejerciendo sin perturbación sus derechos parentales.
• Que hubo Abandono Voluntario del cónyuge al separarse del hogar conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio” , y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” 3.-“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Siendo estas las causales invocadas por el demandante se le dio curso a la causa con fundamento en ellas, sin embargo durante el proceso solo se probó la causal segunda es decir : El abandono voluntario y así se declara.
Establece igualmente en el articulo 196 UT supra la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio en razón de ello se le notificó y se obtuvo su opinión la cual consta en autos y no objeta el divorcio sino que recomienda tomar en cuenta las opiniones de los hijos y así se hace en la presente decisión.
Respecto de deber de convivencia establece en su artículo 140: el Código Civil
Venezolano (C:C:V:)
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificada mediante Autorización Judicial, y de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el segundo ordinal del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Siendo que del matrimonio, una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar en goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos para la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el artículo 351 estableció medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del matrimonio en los siguientes términos.
“En caso de interponerse la Acción de Divorcio , de Separación de Cuerpos o de Nulidad de Matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio deberá dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el Juicio correspondiente a lo referente a la Patria Potestad, y a su contenido, así como lo que concierne al Régimen de Visita y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos que tengan menos de diez y ocho años y a los que teniendo más de esta edad , se encuentren incapacitados de manera total y permanente, por causa de impedimento físico, o perturbaciones siquiátricas graves…”
Por lo que en el caso de autos habiendo el padre propuesto un régimen sobre estos tres aspectos , que no fue contradicho en el proceso , y los beneficiarios manifestaron total satisfacción con el mismo tomando en cuenta el interés superior de los niños consagrado en el Articulo 8 de LOPNA, como norma rectora en la interpretación de la ley , esta juzgadora en consecuencia acoge las propuestas y así las explanara en la presente decisión
CAPITULO III
DECISION:
En merito de los alegatos del demandante y de las pruebas presentadas, sin que la demandada lo hubiese desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendido que hubo una separación conyugal entre ambos cónyuges, se ausento del hogar común incurriendo en ABANDONO VOLUNTARIO del hogar conyugal donde convivía con la ciudadana: MAHIN YURBANI TORRES, lo cual configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, así mismo quedo demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos hijos de nombres: xxxxxxx y xxxxxxxxxx, que ha la presente fecha son menores de 18 años de edad, y que se encuentran bajo la Guarda de la madre y cumpliéndose a cabalidad las obligaciones alimentarías y el derecho a visita esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: WILMER ABEL VILLAMIZAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.461.399, en contra de la ciudadana: MAHIM YURBANI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 10.991.467. En consecuencia se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día: 12 de Junio de 1991.
SEGUNDO:Respecto al adolescente xxxxxxx y el niño: xxxxxxxx, se establece: La PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores. La GUARDA: Seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MAHIM YURBANI TORRES, en consecuencia se establece a favor del padre un REGIMEN DE VISITAS, Abierto pudiendo este visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sueño así como sus actividades de escolares, se establece a favor del adolescente y del niño una PENSION DE ALIMENOS, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES Bs. (200.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,oo) entregados directamente a la madre contra recibo FIRMADO, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento de ingresos del padre en un porcentaje no menor de un 10% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además comprometido a pasarle a sus menores hijos un bono especial de DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, esto con fines de cubrir los gastos escolares y festividades navideñas de cada año.
TERCERO:Sobre la Comunidad Conyugal la misma se liquidara en procedimiento aparte por no formar parte del petitorio. Así se Declara.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO No 1, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- A LOS VEINTINUEVE. DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.-
LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI LA SECRETARIA

ABG. MARIA G. QUINTERO L.




En la misma fecha se siendo las 11:20 a.m., se publico la anterior sentencia.
RHdeU/MGQL/elys
Expediente N° 5.534