REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
San Carlos, 29 de Junio del 2006.-
Años: 196º y 147º.
CAUSA N°: 4.124-02
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CASTILLO
C. I. N° 12.368.604
PARTE DEMANDADA: RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ RIVERO
C. I. N° V-12.767.675
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx GONZÁLEZ CASTILLO (Morochas), de seis (6) años de edad.
FECHA DE ADMISION: 24/04/2002
Vistas las actuaciones anteriores y, evidenciada como está en los folios CATORCE (14) y QUINCE (15) la manifestación de voluntad de ambos progenitores ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CASTILLO y RAMON FRANCISCO GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.604 y V-12.767.675, parte accionante y obligado alimentario en la presente causa, con respecto de sus hijas: xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx GONZÁLEZ CASTILLO (Morochas); previamente identificadas en autos, relacionado con el pago de pensiones alimentaria vencidas y no canceladas oportunamente. Y vistos el escrito presentado por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha: 28/02/2005; mediante el cual solicita; que habiendo sido el obligado alimentario notificado en fecha: 15/07/2002, por éste tribunal no presentándose a exponer lo que creyera conveniente con relación al ofrecimiento de la obligación alimentaria, realizado y como consecuencia de ello no se homologó convenimiento alguno; solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, convenido entre los ciudadanos: Maria Auxiliadora CASTILLO y Ramón Francisco GONZÁLEZ RIVERO; a favor de sus hijas: xxxxxxx y xxxxxxxx GONZÁLEZ CASTILLO (Morochas). Visto el contenido del Acta de contestación de la demanda por parte del obligado alimentario que corre inserta al folio 14 del presente expediente, y estando la espontánea aceptación de la parte accionante en la presente causa, en la cual expone: “Acepto la oferta de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por ahora y que aumente por lo menos cada tres (3) meses, que sea puntual en el pago, que me entregue por ahora urgentemente el dinero ya que no tengo nada para darles; y que él responda por la ropa, control médico y medicinas cuando yo le avise que les toca o cuando se enfermen las niñas yo me comprometo a cuidarlas en la casa, pero entonces tendré que tomar ese dinero para mis necesidades, por que yo no tengo trabajo, cuando consiga trabajo las meteré en un cuidado diario, y sobre las visitas, el papá las puede tener con él los fines de semana, desde los sábado a las 10:00 de la mañana, hasta las 5:00 de la tarde del día domingo y si algún fin de semana yo las quisiera tener conmigo le avisaré con anticipación; en cuanto al pago, pido que sea de forma semanal, entregándomelos personalmente que yo les firmo los recibos y que sea puntual con los pagos; comprometiéndome a no agredirlo, ni a tener reacciones violentas contra él, pero el también que se comprometa a no golpearme”. Estando este Convenimiento sobre obligación Alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 315; transcurrido el lapso probatorio y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas; por el contrario se protege el interés superior de las niñas, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los términos señalados. El progenitor de las niñas: xxxxxxxx y xxxxxxxx GONZÁLEZ CASTILLO, ciudadano: RAMON FRANCISCO GONZALEZ RIVERO: Entregará a la madre de las niñas, ciudadana: MARIA AUXILIADORA CASTILLO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, correspondiente a la cuarta parte aproximadamente de un salario mínimo urbano actual los cuales serán entregados personalmente a la progenitora comprometiéndose ésta, en firmar recibo como constancia de haber recibido el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria, pudiendo estar sujeta esta cifra a cambios de acuerdo a las posibilidades del progenitor; es decir, que podrá aportar otro monto adicional fuera de lo establecido, si mejoran sus ingresos. Igualmente se compromete a costear los gastos referentes a la ropa, calzado, juguetes, medicinas y tratamiento médico que requieran sus hijas. La ciudadana progenitora, manifestó su aceptación al ofrecimiento del progenitor, el día de la contestación de la demanda”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas: xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx GONZALEZ CASTILLO y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Ministerio Publico.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL 2006. AÑOS: 196º Y 147º.-
La Juez de Juicio Nº 01.
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la causa signada con el N° 4.124-02.-
La Secretaria.________________________.-
Sentencia signada con el N° ____________.-
RHdU/MGQL/ct.-
Exp. Nº 4.124-02
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