REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS , 28 DE JUNIO DEl 2006
196º y 147º


JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
SOLICITANTES: JOAN CARLO FEBRES SANCHEZ y DAMAYS NOHEMI
AGREDA SEGURA

ABOGADO DE LAS PARTES: DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON
IPSA N° 110.972
MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A
DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAUSA No. 6.274-06
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOAN CARLO FEBRES SANCHEZ y DAMAYS NOHEMI AGREDA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 13.593.503 y V-11.961.172 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Ricaurte, edificio Serrapilio al lado del Salón de Belleza Haward, local 1, San Carlos y la segunda en la Urb. Banco Obrero, calle Ayacucho, casa N° 54-49 San Carlos, Estado Cojedes, asistidos en este acto por el ABG. DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.972; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (26-03-1999); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado una hija de nombre: xxxxxxxxx , de 5 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña xxxxxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: DAMAYS NOHEMI AGREDA SEGURA, quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hija cada ocho días, durante los fines de semana desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 4:00pm, para los días de fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, entre otros serán en forma alterna. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la cual será reajustada en un diez (10%) por ciento anualmente. Adicionalmente el mes de diciembre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Oída la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia al folio quince (15) del presente expediente. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOAN CARLO FEBRES SANCHEZ y DAMAYS NOHEMI AGREDA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 13.593.503 y V-11.961.172 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de la niña xxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña CYNTHIA PAOLA FEBRES AGREDA, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.
LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys
Expediente: 6.274