REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 29 de Junio del 2006.
Años 196° y 147°
CAUSA: N° 5.598-05
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Obligación Alimentaria)
SOLICITANTE: ELIANA COROMOTO MOLINA
NIÑO/NIÑA Y/O
ADOLESCENTE: xxxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxx FARFAN MOLINA, (De diez (10), siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente).
LOS HECHOS Y EL DERECHO
La presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, se inicia en fecha 15/03/2005, y es presentada por la ciudadana: ELIANA COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.833; asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ABG. AMERICA PÁEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.217; contra el ciudadano: RAFAEL TOBIAS FARFAN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.888.650, a favor de las niñas: xxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx FARFAN MOLINA, de diez (10), siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente.
En la presente solicitud la parte solicitante, identificada anteriormente, señala que ella ciudadana: ELIANA COROMOTO MOLINA, reside junto a sus hijas: xxxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx FARFAN MOLINA, en la siguiente dirección: El Barrio José Gregorio Hernández, Calle Andrés Bello, Casa N° 39, Maracay Estado Aragua, desde hace aproximadamente un (1) año; conforme consta en anexos del escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público en fecha: 22/06/2006.
Ahora bien, establece el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el artículo 453 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 177 LOPNA: Competencia de la Sala de Juicio
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias
Parágrafo Primero: Otros asuntos:
. . . d) Obligación Alimentaria
Artículo 453 LOPNA: Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o adolescente,…”.-
DISPOSITIVA
Por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que las niñas: FARFAN MOLINA xxxxxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxxx, residen junto a su madre en el Estado “Aragua”, según dirección aportada por la misma y en consecuencia con fundamento a las normas citadas. Esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), ordena remitir la presente solicitud al juzgado declarado competente. Notifíquese a las partes, señalándoles que alcanzada la firmeza de la decisión transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C., será remitida la causa al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Alcanzada la firmeza, remítanse los autos al Tribunal competente. Así se decide.
Diarícese, Publíquese, Regístrese. Líbrense las notificaciones y oficios conducentes. Notifíquese a la solicitante mediante telegrama, con acuse de recibo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los VEINTINUEVE días del mes JUNIO, del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
RHdU/MGQL/ct.
Exp. N° 5.598-05.-
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