REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 16 DE JUNIO DE 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE: 2.989

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓNPOR ACCIDENTE DE TRABAJO.
DEMANDANTE: SÁNCHEZ RAMOS DE FIGUEREDO, DEYANIRA DEL CARMEN C.I. 17.328.371, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en el Municipio Girardot del Estado Cojedes.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES
BENEFICIARIOS: xxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de ocho y trece años de edad, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: VILLAQUIRAN JUAN, IPSA bajo el N° 21.194, según poder apud-acta que corre al folio 24.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana Deyanira del Carmen Sánchez Ramos debidamente identificada supra, en su carácter de viuda, representante legal de los niños xxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx DE 3 y 8 años respectivamente, causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de Patricio Ramón Figueredo Blanco y fuera titular de la Cédula de identidad N° V-5.210.517 quien falleció en accidente de trabajo el día 14 de enero del año 2000, en el desempeño del cargo de Operador de máquinas para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, cargo que desempeñó desde el 01 de enero de 1995 hasta el día de su deceso. El 14 de enero del 2000 y cuyo accidente de trabajo fue notificado el 22 de marzo del 2000, ante la Unidad de supervisión laboral y de Seguridad social e industrial del Ministerio del Trabajo, señala que con ocasión de la muerte de su difunto esposo se generaron una serie de derechos de contenido patrimonial respecto de l patrono de difunto, los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES, (Bs. 11.351.515,oo) correspondientes a los rubros que se desglosan en el libelo, por cuanto no ha logrado le sean cancelados por el patrono las cantidades señalada, señala como responsable, representante de la Alcaldía del Municipio Girardot, al ciudadano Alcalde Gustavo Ramón Guillen Brizuela, solicita se le condene al pago de las cantidades especificadas así como se condene en costas al patrono y el pago de honorarios profesionales y que se aplique la corrección monetaria por devaluación de la moneda por efectos de la inflación, fundamenta su reclamación en los Artículos 104, 108,125,567,568 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulo 33 de la Ley de Seguridad, Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
Admitida la causa en fecha 06 de noviembre del año 2000, se libró boleta de citación al demandado, efectuada en fecha 08 /01/2001 y de notificación al Sindico Procurador Municipal efectuada en fecha 28 /11/ 2000 y al fiscal del Ministerio Público efectuada en fecha 28/11/2000, quedando debidamente citado y notificados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se inició el cómputo del lapso para la contestación de la demanda el 17 de enero 2001, en consecuencia debió contestarse la demanda el día 30 de enero 2001, lo cual no ocurrió.
INCIDENCIAS PRESENTADAS:
Hubo necesidad de reponer la causa al estado de fijación de la fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas, por haberse cerrado erróneamente el lapso probatorio.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA,
La audiencia de pruebas se fijó para el día 23 de febrero del 2006, siendo debidamente notificado para ello las partes, y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot. La parte demandante promovió las pruebas que a su juicio creyó convenientes.
El demandado no promovió ninguna prueba ni se presentó a controlar las de la contraria.
La audiencia se celebró el día 23 de febrero del 2006, con asistencia del demandante en la que incorporó al debate las pruebas documentales ofrecidas con el libelo.
Invocó el valor y mérito de la INASISTENCIA DEL DEMANDADO A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y SOLICITO SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el valor de precedente que emana de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de Marzo del 2001 en la que establece el valor del silencio en la contestación de la demanda.
DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda ni a desvirtuar las pruebas del demandante, el tribunal de por probados los hechos y las cantidades alegadas por la demandante en su escrito libelar.
En consecuencia se da por demostrado que el ciudadano PATRICIO RAMON FIGUEREDO BLANCO prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes desde el Primero de enero del año 1995, hasta el 14 de enero del año 2000.
Se da por demostrado que el extinto trabajador falleció a consecuencia de accidente de trabajo.
Quedó demostrado que los herederos y causahabientes del difunto trabajador son su viuda DEYANIRA DEL CARMEN SANCHEZ RAMOS DE FIGUERERDO y sus hijos FIGUEREDO BOLIVAR xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx.
Se da por demostrado que las prestaciones sociales adeudadas para el momento del deceso eran: ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 11.351.515,00), ver folio dos.
Quedó demostrado que se encuentra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, demandada por Pago de Prestaciones sociales y demás acreencias económicas derivadas de la relación laboral que en vida llevara el ciudadano PATRICIO RAMON FIGUEREDO BLANCO, con la referida alcaldía y la cual culminó debido a la muerte del trabajador en accidente de trabajo ocurrido el día 14 de Enero de 2000 y las cuales no consta que hayan sido canceladas hasta la presente fecha.
Queda demostrado que el extinto trabajador deja como causahabientes de los derechos que pudieran corresponderle a la ciudadana su viuda DEYANIRA DEL CARMEN SANCHEZ RAMOS DE FIGUERERDO y sus hijos FIGUEREDO BOLIVAR JAKSON EDUARDO y MARIA ISABEL y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DECISORIA
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Observa esta juzgadora:
- Que la parte demandada no se presentó a Contestar la demanda dentro del lapso indicado en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente ( LOPNA), estando debidamente citada, en la persona del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Cojedes y debidamente notificado el Síndico Procurador Municipal de la referida Alcaldía. Conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
- Que no se presentó a probar nada que le favoreciera y tampoco se presentó a contradecir las pruebas de la parte contraria.
- Que la petición del demandante no es contraria a derecho.
Atendiendo a que el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su articulo 362, sanciona el silencio del demandado teniéndolo por confeso, es decir equiparando su conducta con la confesión, siempre y cuando concurran con la inasistencia los hechos de que en el término probatorio nada pruebe que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho
Determinado como esta que en el caso de autos existen los tres requisitos necesarios para su declaratoria; necesario es concluir que el demandado ha configurado con su conducta contumaz la hipótesis normativa contenida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.), habiéndose producido en consecuencia la FICTA CONFESSIO del demandado, teniendo como consecuencia que se tienen como ciertos los hechos y las alegaciones presentadas por la demandante, relevando así al sentenciador de verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues solo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, declarando la confesión no como presunción sino como consecuencia legal, y decidir ateniéndose a la confesión configurada y así se declara.
DECISION

En merito de lo expuesto esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN SANCHEZ RAMOS DE FIGUERERDO. Representada por el abogado VILLAQUIRAN JUAN, IPSA N° 21.194, en fecha 06-10-2000, contra la Alcaldía del Municipio Girardot, representada por su Alcalde: Ciudadano JESUS OVIEDO por cobro de bolívares derivados de Prestaciones Sociales en consecuencia
PRIMERO: se le condena al pago de las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: Cobro de Prestaciones Sociales los cuales suman en total la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 11.351.515,00).
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de procedimiento civil, por haber resultado íntegramente vencida.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser practicada por un experto contable, conforme a las tasas e índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales calculados al 30 % del valor de la demanda.
Así se decido.
Notifíquese a las partes a los efectos previstos en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado sentencia fuera de lapso.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L

En la misma fecha, 16 de Junio 2006 se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La secretaria.



RHU/MGQL/elys
Exp. N° 2.989