REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 14 de Junio del 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 6.217-06
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: CARMELO EUCLIDES MUÑOZ MORILLO, C.I.N° V-9.536.205 y
BETZABETH DEL VALLE MACHADO, C.I. N° V-8.647.492
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ORLANDO JOSÉ LORETO REYES
I.P.S.A. N° 42.993
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARMELO EUCLIDES MUÑOZ MORILLO y BETZABETH DEL VALLE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.205 y V-8.647.492, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: La Urbanización 23 de Enero, Calle Vargas, cruce con callejón aserradero, Casa N° 17-312, San Carlos Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.993; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 21 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (21/03/1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto cuatro (4) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxx, de doce (12) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta en el folio cinco (5), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hija, menor de edad, la adolescente: xxxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio; ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido la madre, ciudadana: BETZABETH DEL VALLE MACHADO, y la seguirá ejerciendo además junto con la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de la adolescente: xxxxxxxx, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: CARMELO EUCLIDES MUÑOZ MORILLO, tendrá derecho a visitar a su menor hija, bajo un régimen de vistas amplio, y la madre ciudadana: BETZABETH DEL VALLE MACHADO, le facilitará las condiciones de la siguiente manera: a) El día del Padre, la niña lo pasará con su padre. b) El día de las madres, lo pasará con la madre. c) Las Vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; una vez comience sus estudios. d) El 24 de diciembre, lo disfrutará con su padre y el 31 de diciembre con la madre. e) Cada fin de semana, según su elección, el padre podrá visitar a la niña o pasar con ella, en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de la 9:00 a.m., del día sábado, hasta las 6:00 p.m., del mismo día, igualmente el día domingo. Y cada vez que el padre o la niña lo deseen, podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios, y deportes de la adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a pasar a su menor hija, una pensión alimentaria, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Además el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija: xxxxxxx, un bono especial en el mes de diciembre; esto con la finalidad de contribuir con los gastos navideños, cuyo monto lo fijará prudencialmente el tribunal. Igualmente se obliga el padre a incrementar automáticamente la pensión alimentaria, en la medida que incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la LOPNA. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: CARMELO EUCLIDES MUÑOZ MORILLO y BETZABETH DEL VALLE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.205 y V-8.647.492, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; de la adolescente: xxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos de la adolescente: xxxxxxxxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 12:30 m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-
RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.217-06.-
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