REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GOMEZ LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.532.886 y V-14.046.740, en su orden, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIMALIS LICON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.013.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4679
I
ANTECEDENTES
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), los Ciudadanos: MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GOMEZ LLOVERA, debidamente asistidos por la Abogada ELIMALIS LICON, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes matrimoniales que partir. Consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, se le dio entrada a la solicitud presentada.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 06 de Junio de 2006.
En fecha 06 de Junio de 2006, compareció la Dra. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GOMEZ LLOVERA.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los Ciudadanos MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GOMEZ LLOVERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Junio de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los Ciudadanos MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GOMEZ LLOVERA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GOMEZ LLOVERA, contraído el día 17/06/1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Expediente N° 4679.
CEOF/SV/ACH/WM.
|