REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LAS PARTES
SOLICITANTES: MAHMOUD SALFITI MOHMED, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 301.194, y de este domicilio y la ciudadana RAMONA SUMOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.519, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LICON ELIMALIS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.013.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4654
I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), los Ciudadanos MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA, debidamente asistidos por la Abogada LICON ELIMALIS, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por Nombre, IBRAHIM, AMNEH SANA y MAHMOUD LEONARD SALFITI SUMOZA, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes. Consignaron Acta de Matrimonio y partidas de nacimientos emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, se le dio entrada a la solicitud.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, suscrita por los ciudadanos MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA, debidamente asistido por la Abogada LICON ELIMALIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.013, ratifican la solicitud de Divorcio, se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal de abstiene de proveer sobre la admisión hasta tanto constara en autos la aclaratoria del número de la Cédula de Identidad del ciudadano MAHMOUD SALFITI MOHMED, ya que la correcta identificación del mismo era esencial a los fines de la sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por el Ciudadano MAHMOUD SALFITI MOHMED, debidamente asistido por la Abogada LICON ELIMALIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.013, y consignan acta de Matrimonio del referido ciudadano, donde aparece escrito en forma correcta el numero de la Cédula de Identidad con el objeto de hacer la aclaratoria respectiva.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2006. En fecha 06 de Junio de 2006, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA.

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre IBRAHIM, AMNEH SANA y MAHMOUD LEONARD SALFITI SUMOZA; por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos, MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAHMOUD SALFITI MOHMED y RAMONA SUMOZA,, contraído el día 24/03/1972, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ARMANDO JOSE CHIRIVELLA
En la misma fecha de hoy 09/06/06 se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ARMANDO JOSE CHIRIVELLA

Expediente N° 4654
CEOF/AJCHP/Lilisbeth.