REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
196º y 147º
PARTE ACTORA
GIANFRANCO FRANCESCONI FILOTTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.669.992.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
TIZIANA ANGELA FRANCESCONI DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.456.
PARTE DEMANDADA
JHONNY ALEXANDER CAMACHO MARTINEZ, MILAGROS COROMOTO CAMACHO MARTINEZ, AURA JOSEFINA CAMACHO MARTINEZ, GLADYS YNMACULADA CAMACHO MARTINEZ, NELLY MARIA CAMACHO MARTINEZ, MARIA GERONIMA MARTINEZ DE CAMACHO, MARIA VICTORIA CAMACHO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIEL CAMACHO MARTINEZ, MELQUIADES ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, JOSE LEOBARDO CAMACHO MARTINEZ Y ANGEL DE JESUS CAMACHO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.963.421, V-7.530.380, V-3.692.019, V-4.096.095, V-5.744.661, V-2.348.260, V-4.101.575, V-3.693.126, V-4.101.511, V-8.673.384 Y V-8.665.141 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
ANTONIO SOSA GARCIA Y JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.646 y 17.259 respectivamente.
MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE
4054
SINTESIS DE LA LITIS
Vistas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 01 de Abril del año 2003, por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del mencionado Tribunal, le corresponde a este Juzgado conocer de la misma.
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada en fecha 13 de Noviembre del 2001, por la Abogada TIZIANA ANGELA FRANCESCONI DE LANDAETA, antes identificada.
Alegó la actora en su escrito: 1) Que su representado adquirió un lote de terreno que tiene las siguientes características particulares; medidas de superficie: dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) de frente; por cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 mts.) de fondo, con ubicación en la Avenida Miranda, entre calles “ARISMENDI” y “CEMENTERIO” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, signado con el Nº 19-45, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares que lo determinan: ESTE: Con propiedad de Jorge Chejade y Efraín Castellanos; OESTE: Con la Avenida Miranda; SUR: Con terreno de Luis Agüero y con Bienhechurìas de Severiano Castellanos; y NORTE: Con casa y solar de los Sucesores de Emilio Giovanni Flumeri y Terreno de casa de Gregorio Agüero, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el N° 19, folios 01 al 02, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 24 de Enero de 1.997; 2) Que siendo aproximadamente las Ocho de la noche (08:00 p.m.), del día 13 de Noviembre del 2000, se encontraba su representado en el referido inmueble, realizando trabajos de demolición y acondicionamiento en compañía de varios obreros, cuando se presentó un grupo de Quince (15) personas aproximadamente, entre los cuales se encontraban los Ciudadanos JHONNY ALEXANDER CAMACHO MARTINEZ, MILAGROS COROMOTO CAMACHO MARTINEZ, AURA JOSEFINA CAMACHO MARTINEZ, GLADYZ INMACULADA CAMACHO MARTINEZ, NELLY MARIA CAMACHO MARTINEZ, MARIA GERONIMA CAMACHO
MARTINEZ, MARIA VICTORIA CAMACHO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER CAMACHO MARTINEZ, MELQUIADES ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, JOSE LEOBARDO CAMACHO MARTINEZ Y ANGEL DE JESUS CAMACHO MARTINEZ, los cuales en forma agresiva y bajo amenazas de muerte penetraron el inmueble, con armas blancas y alegando que ellos eran los propietarios del lote de terreno que su representado ocupaba desde hace más de un (01) año; 3) Que procedieron a construir un rancho y derribaron el portón que daba acceso al interior del inmueble; 4) Que ellos estaban apoyados por el gobierno y que no necesitaban la intervención de ningún Tribunal para hacer posesión; 5) Consignó el actor los siguientes recaudos: a) Documento de Compra-Venta; b) Permiso de Demolición emanado de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes; c) Plano de ubicación del terreno; d) Inspección judicial debidamente evacuada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes; e) Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; 6) Que ante tales hechos es que ejerce la Acción Interdictal Restitutoria de la posesión de la cual fue despojado su mandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; 7) Que por todas las razones expuestas es que procede a demandar a los Ciudadanos JHONNY ALEXANDER CAMACHO MARTINEZ, MILAGROS COROMOTO CAMACHO MARTINEZ, AURA JOSEFINA CAMACHO MARTINEZ, GLADYZ INMACULADA CAMACHO MARTINEZ, NELLY MARIA CAMACHO MARTINEZ, MARIA GERONIMA CAMACHO MARTINEZ, MARIA VICTORIA CAMACHO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER CAMACHO MARTINEZ, MELQUIADES ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, JOSE LEOBARDO CAMACHO MARTINEZ Y ANGEL DE JESUS CAMACHO MARTINEZ, quienes invadieron la propiedad de su representado, y han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para que depongan su actitud; 8) Que estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00).
En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la querella y acuerda la restitución provisional del inmueble antes descrito, previa constitución de Fianza hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.18.000.000,00).
En fecha 18 de septiembre de 2002, comparece la representación de los demandados y se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación de los demandados presenta escrito de alegatos, del siguiente tenor: 1) Que promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 eiusdem, “La caducidad de la acción establecida en la ley”; 2) Que el Artículo 783 del Código Civil, establece un plazo de caducidad de un año, dentro del cual, el poseedor puede ejercer la acción restitutoria contra aquel que lo haya despojado de la posesión; 3) Que en el caso de autos, el querellante dice poseer el lote de terreno en cuestión desde el 06/07/1999 y que el acto perturbatorio se produjo el 13/11/2000, en consecuencia, el plazo para intentar la querella interdictal restitutoria caducó el 12/11/2001; 4) Visto que la querella interdictal, con todos sus anexos necesarios fue presentada en fecha 08/01/2002 y acordada la restitución en fecha 15/05/2002, está evidentemente demostrada la caducidad de la acción; 5) Que impugna por ser nulo de toda nulidad, el documento, anexo “B”, del escrito libelar, protocolizado el 24/01/1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes bajo el Nº 19, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero; 6) Que no es cierto que a las ocho de la noche (8:00 pm.), aproximadamente del día trece (13) de noviembre del año dos mil (2000) se encontraba el demandante en el descrito inmueble realizando trabajos de demolición y acondicionamiento del mismo en compañía de varios obreros; 7) Que tampoco es cierto que ese día y a la misma hora se haya presentado un grupo de Quince (15) personas aproximadamente, entre los cuales se encontraban los demandados, incurriendo en los hechos descritos en el libelo; 8) Que impugna el plano de ubicación del terreno o lote de terreno, la inspección judicial y el justificativo de testigos; 9) Que rechaza y niega que el ciudadano GIANFRANCO FRANCESCONI FILOTTO sea propietario del inmueble objeto de la acción interdictal.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, del siguiente tenor: 1) Reproduce el mérito favorable de los autos; 2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Moreno, Víctor Ramírez, José Luis Moreno, Juana Cristina Aular, Gladis Ramírez, Jhonny Martínez y Antonio Moreno.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido: 1) Ratifica, hace valer y reproduce el valor probatorio de la prueba escrita del Instrumento Público de adquisición del inmueble objeto de la querella; 2) Ratifica, hace valer y reproduce el valor probatorio del Instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, Departamento de Ingeniería Municipal Nº 12059701 de fecha 12 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); 3) Ratifica el valor probatorio del Instrumento o plano de situación, anexo marcado “D”; 4) Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo marcado “E”; 5) Ratifica el valor probatorio del justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 63, Tomo II, de fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), marcado con la letra “F”; 6) Promueve la testimonial de los ciudadanos PARRA GONZALEZ CESAR ULISES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.573.818; NOGUERA MOSQUEDA JOSÈ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.768.943; ORTEGA PINEDA FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.532.368; LEON BUSTOS CESAR MAURICIO, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.837.319; CARLOS EDUARDO BRITO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.413.532; RIERA ROMAN ISRAEL JESUS, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.733.851 y el ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AULAR, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.055.249; 7) Promueve el Instrumento Público contentivo de la entrega material realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”; 8) Promueve prueba de Informe al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a los fines de informar por vía de Oficio, el Registro Catastral y estado de cuenta del inmueble signado por este Departamento Catastral con el número 19-45, ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 1º de Octubre de 2002, se dicta auto de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2003, el Abogado Manuel Orlando Aponte, con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se Inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, da por recibidas las presentes actuaciones.
En fecha 9 de mayo de 2003, el tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso previsto en dicha norma para dictar la correspondiente sentencia.
En el día de hoy, 15 de Junio de 2006, estando la presente causa en la etapa procesal de dictar la correspondiente decisión al fondo de la controversia que se ha planteado, el Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.
El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, que se le restituya en la posesión.
Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.
La disposición legal in commento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.
De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan las siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.
Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro procedimientos especiales contenciosos:
“a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.

Por otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad o Procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:
“La Sala para decidir observa:
(….omisis…..)
Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...”
Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, la Sala al realizar la revisión del fallo recurrido en lo que respecta al punto en referencia, denota que ésta establece:
“En el interdicto restitutorio, a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, las condiciones para que sea admitido se encuentran establecidas, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente “....el interesado demostrará el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada sin lugar...

De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...”
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevados al Juez para producir en sí el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala, que el fallo recurrido sí incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento…………”

La sentencia antes parcialmente transcrita establece que los requisitos de procedencia del interdicto de despojo están previstos en la norma de derecho sustantivo, es decir, el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Pues bien, dada las características propias de la acción, debe este sentenciador determinar si en el caso concreto de autos la actora logró probar tales extremos, por lo que se impone entonces con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción interdictal incoada.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En efecto, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente alegando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo.
Tratase en este caso de un término de caducidad, institución creada por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
En este sentido, la caducidad tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar de que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se ha incoado la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, lo restringe.
Así las cosas, en el caso de autos, sostiene la parte querellante que siendo las ocho de la noche (8:00 PM.), aproximadamente del día 13 de Noviembre del año 2000, encontrándose en ejecución de algunos trabajos de demolición y acondicionamiento del mismo, en compañía de varios obreros, se presentaron aproximadamente quince personas, quienes en forma agresiva y bajo amenazas de muerte procedieron a penetrar el inmueble donde se encontraba el actor.
Entonces, el despojo alegado como fundamento de la querella ocurrió en fecha 13 de Noviembre de 2000, por lo que la querella debió intentarse dentro del año siguiente, por mandato de la norma sustantiva prevista en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En efecto, alegó la parte accionada que la presente querella ha caducado, pues se aprecia del folio cinco (5) del expediente la siguiente nota de presentación de la demanda:
“Presentado personalmente por su firmante en cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos, en esta misma fecha, San Carlos, ocho (8) de Enero de 2002”.
Por otra parte en el sello húmedo que consta al reverso del folio cuatro (4), consta:
“Presentado: 13 NOV 2001
En horas: 11:45: AM
Constante de: 4 folios
Motivo: Interdicto restitutorio”
Ahora bien, la nota antes transcrita corresponde al sello de distribución de causas, lo que significa que la demanda fue introducida para su distribución en fecha 13 de Noviembre de 2001, entonces toca precisar si será suficiente la consignación ante el juzgado distribuidor, para considerar ejercida la acción y evitar que opere la caducidad.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de Julio de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“……..El artículo 1.525 del Código Civil, prevé:
“…El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta (40) días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…” (…).
La norma supra transcrita es muy clara en señalar “…el comprador debe intentar la acción…”, y para ello, concede el término de un año, por tanto es necesario partir de esa frase para determinar si la interposición de la demanda en tiempo oportuno ante el Tribunal distribuidor es suficiente para que no opere el lapso de caducidad de la acción.
Al respecto en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de Septiembre de 1981, en el caso de Isabel Díaz de Navas contra Alfredo Rocca Silva, publicada en Gaceta Forense, 3era etapa, volumen I, Nº 113, página 1167, se dijo:
“…Todo el problema planteado por el formalizante consiste en considerar que el lapso de caducidad contemplado en los artículos 783 y 784 del Código Civil es un simple lapso de prescripción. La prescripción se interrumpe pura y simplemente mediante ejercicio (sic) de la acción dentro del lapso de caducidad; para el caso de autos, dentro del año siguiente de ocurrir el despojo. Una acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercerla mediante el correspondiente libelo de la demanda. Y ello se cumplió en el caso de autos, cuando de la recurrida aparece que se ejerció a los seis meses del despojo. En cambio para los lapsos de prescripción, el ejercicio de la acción por si no produce interrupción, pues requiere otros actos que pongan al demandado en conocimiento, directo o presupuesto, de la acción, bien sea, la citación, el embargo, etc.….” (….).
Por su parte, el procesalista Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 24, señala lo siguiente:
“…Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción,….”. (…).”
Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.”
Ahora bien, resulta obvio que la demanda en el caso de marras fue presentada para su distribución en fecha 13 de Noviembre de 2001, por lo que, la manifestación de voluntad de ejercer la acción se materializó en forma oportuna, pues tal como lo dejó asentado la sentencia antes parcialmente transcrita, la fecha de presentación de la demanda ante el tribunal distribuidor, resulta suficiente para evitar la caducidad, razón por la cual, dicha defensa debe ser desestimada, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Corresponde, entonces analizar el acervo probatorio para determinar, si el actor le dio cumplimiento a la carga de llevar a este sentenciador a la convicción de que están llenos los extremos de ley para la procedencia del interdicto incoado, así:

1.- Inspección Extra-Judicial practicada en fecha 5 de Noviembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Respecto a la prueba evacuada extra litem, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:
“…..De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas” (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:
“A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio.
De tal manera entonces, que de la Inspección judicial, cuyo valor probatorio es el de un simple indicio se dejó constancia de los siguientes hechos: a) Se aprecia que al momento de la Inspección no se encontraba persona alguna en el lote de terreno objeto de la inspección, ubicado en la Avenida Miranda, signado con el Nº 19-45, entre las calles Arismendi y Cementerio de la población de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes; b) Que el lote de terreno mide Dieciocho Metros con Cincuenta centímetros (18,50 Mts) de frente por Cuarenta y Un Metros (41 Mts) de fondo; c) Bienhechurìas consistentes en un rancho construido de dos media pared de bloque de concreto, sin frisar, sin puertas ni ventanas, techo de cuatro láminas de zinc, sobre bases de concreto propias de una antigua casa, así como también se observaron tirados en el piso escombros de la antigua casa, un portón de hierro, de las siguientes medidas 47x29 metros; d) Se observan dentro del rancho, los siguientes bienes: 1) Una cama de madera; 2) Un televisor viejo tapado con unos cartones; 3) Un colchón viejo, una silla de hierro y algunas ropas viejas; e) El tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto práctico designado, de que en el inmueble donde está constituido, no se encuentra persona alguna que lo esté ocupando. En consecuencia para la fecha 5 de noviembre de 2001, hay indicios del despojo alegado por el querellante. Así se establece.
2.- En lo que respecta al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 30 de Septiembre de 2002, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos PARRA GONZALEZ CESAR ULISES, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.573.818; NOGUERA MOSQUEDA JOSÈ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.768.943; ORTEGA PINEDA JOSÈ FERNANDO, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.532.368; LEON BUSTOS CESAR MAURICIO, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.837.319, a fin de que ratificaran sus declaraciones prestadas ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, compareciendo todos a la evacuación de la respectiva prueba testimonial. Debidamente repreguntados los testigos CESAR ULISES PARRA GONZALEZ, JOSÈ FRANCISCO NOGUERA MOSQUEDA Y CESAR MAURICIO LEON BUSTOS, no incurrieron en ambigüedad o contradicción.
En el precitado justificativo, debidamente ratificado, los testigos afirmaron: 1) Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al querellante GIANFRANCO FRANCESCONI FILOTTO; 2) Que el querellante es poseedor del inmueble ubicado en la Avenida Miranda desde el 06/07/1999; 3) Que el querellante comenzó desde esa fecha a realizar actos posesorios sobre el inmueble, acondicionando el terreno para establecer un estacionamiento; 4) Que conocen a los querellados; 5) Que los querellados en fecha 13 de noviembre de 2000, se presentaron en forma amenazante, grosera y arbitrariamente al inmueble donde se encontraba en ese momento el querellante, invadiendo el inmueble de su propiedad.
No se observa contradicción en sus dichos, sus respuestas no fueron uniformes y dieron razón fundada, por lo que este tribunal, otorga valor probatorio a tales testificales y a juicio de quien aquí decide no hay dudas sobre la posesión ejercida por el querellante a partir del 6 de julio de 1999, pues, tales testimonios adminiculados a al instrumento público contentivo de la solicitud de entrega material sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Cojedes, se evidencia que este Juzgado acordó en fecha 6 de julio de 1999, poner en posesión del inmueble sub-litis al querellante por intermedio de su apoderado judicial. Así se establece.
Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo.
Así las cosas, vale la pena destacar que las pruebas preconstituidas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial y el Justificativo de testigos, ha señalado la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que constituyen las probanzas fundamentales a los fines de llevar al juez la convicción de la ocurrencia del despojo en materia interdictal, por lo que, concluye este sentenciador que habiendo arrojado la inspección judicial elementos de convicción sobre el despojo, el justificativo de testigos debidamente ratificado, adminiculado a la solicitud de entrega material, acreditan en cabeza del actor no sólo la posesión sino el acto del despojo ilícito. Así se establece.
3.- Promovió el actor documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero. Con relación a esta documental de carácter público referida a la propiedad, resulta impertinente en materia interdictal, pues, sólo sirven para colorear la posesión. En efecto, ha señalado la doctrina que la posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbres, usufructo) y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga derecho o no a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa”, y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo. En consecuencia para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse al examen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que importe si corresponde o no a una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se halla o no dentro de una situación jurídica. Todos estos argumentos resultan concluyentes para precisar la impertinencia en materia interdictal de los títulos que acreditan la propiedad. Así se establece.
4.- En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR JOSÈ RAMIREZ SILVA, JOSÈ LUIS MORENO, GLADYS MARÌA RAMIREZ SILVA, JOHNNY MARTINEZ MORENO y RAFAEL ANTONIO MORENO, en la oportunidad de la evacuación y previo cumplimiento de los extremos de ley, respondieron así: 1) Que conocen de vista al querellante; 2) Que en fecha 13 de noviembre de 2000, a eso de las ocho de la noche (8:PM) se encontraban cerca del terreno ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Arismendi y Cementerio de la ciudad de Tinaquillo; 3) Que a esa hora no se encontraba en el terreno el querellante. Debidamente repreguntados, respondieron en forma clara y diáfana, pero los hechos sobre los cuales declaran y desde luego las preguntas formuladas, atienden a la supuesta propiedad del lote de terreno y al evento ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2000, sobre el cual no especifican. Con respecto a los testigos VICTOR JOSÈ RAMIREZ SILVA y GLAYS MARÌA RAMIREZ SILVA, quienes son hermanos, se evidencia una relación de amistad con uno de los querellados, lo que obviamente se traduce en una falta de objetividad en su testimonio. Por todas las razones antes esgrimidas, tales testificales nada aportan al mérito de la presente causa, en consecuencia carecen de valor probatorio.- Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRITO OCHOA y ANGEL RAFAEL DELGADO AULAR, en la oportunidad de la evacuación y previo cumplimiento de los extremos de ley, respondieron afirmativamente lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al querellante; 2) Que el querellante es propietario y poseedor del inmueble cuya restitución se peticiona; 3) Que el querellante ejerce posesión sobre el inmueble desde el 6 de julio de 1999; 4) Que el inmueble fue invadido por la sucesión Camacho-Martínez el día 13 de noviembre de 2000; 5) Que conocen los hechos porque se encontraban presentes en el terreno. Debidamente repreguntados, no incurrieron en contradicciones, por lo que, a juicio de este sentenciador estos testigos fueron contestes, no uniformes, sin contradicciones y sin hiperamplificaciones, entonces, adminiculadas a las declaraciones ratificadas del justificativo de testigos, a la inspección judicial y a la solicitud de entrega material cuyas resultas ya fueron apreciadas con anterioridad, no existe ninguna duda para este sentenciador que está suficientemente acreditada en los autos, la posesión del querellante, el despojo del cual ha sido objeto por parte de los querellados, la identidad de la cosa objeto de restitución, así como el tiempo útil de su ejercicio, razón por la cual, es evidente a juicio de este sentenciador que el actor logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, por lo tanto resultará forzoso declarar Con Lugar la presente querella y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la Abogada TIZIANA ANGELA FRANCESCONI DE LANDAETA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIANFRANCO FRANCESCONI FILOTTO, contra los Ciudadanos: JHONNY ALEXANDER CAMACHO MARTINEZ, MILAGROS COROMOTO CAMACHO MARTINEZ, AURA JOSEFINA CAMACHO MARTINEZ, GLADYZ YNMACULADA CAMACHO MARTINEZ, NELLY MARIA CAMACHO MARTINEZ, MARIA GERONIMA MARTINEZ DE CAMACHO, MARIA VICTORIA CAMACHO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIEL CAMACHO MARTINEZ, MELQUIADES ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, JOSE LEOBARDO CAMACHO MARTINEZ Y ANGEL DE JESUS CAMACHO MARTINEZ. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción propuesta por los Abogados ANTONIO SOSA GARCÌA y JOSÈ ANTONIO GONZÀLEZ VILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARÌA GERÒNIMA MARTÌNEZ DE CAMACHO, MARÌA VICTORIA CAMACHO MARTÌNEZ, FRANCISCO JAVIEL CAMACHO MARTÌNEZ, AURA JOSEFINA CAMACHO MARTÌNEZ, GLADIS YNMACULADA CAMACHO MARTÌNEZ, MELQUIADES ANTONIO CAMACHO MARTÌNEZ, NELLY MARÌA CAMACHO MARTÌNEZ, ANGEL DE JESUS CAMACHO MARTÌNEZ, JOSÈ LEOBARDO CAMACHO MARTÌNEZ y JOHNNY ALEXANDER CAMACHO MARTÌNEZ. Así se establece. TERCERO: Se deja sin efecto la medida secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2002 y ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 2 de julio de 2002, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado entre las calles Arismendi y cementerio, Avenida Miranda de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) de frente por cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 Mts) de fondo; signado con el Nº 19-45, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con propiedad de Jorge Chejade y Efraín Castellanos; OESTE: Con la Avenida Miranda; SUR: Con terreno de Luis Agüero y bienhechurìas de Severiano Castellanos; y NORTE: Con casa y solar de los Sucesores de Emilio Giovanni Flumeri y Terreno de casa de Gregorio Agüero.-. Así se establece. Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

REGÌSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,




Abog. CARLOS ELIAS ORTIZ F.






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abog. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 30 de Junio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 AM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Abog. SORAYA M. VILORIO R.


CEOF/SMVR
Expediente: Nº 4054