REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE (S): CARMEN YOLANDA RODRÌGUEZ
DEMANDADO (S): FELIPE SOSA MAYOUDON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 4706
DECISIÒN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vista la demanda incoada por la Profesional del Derecho CARMEN YOLANDA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.922.769, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.969, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano FELIPE SOSA MAYOUDON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.373.723, de este domicilio, recibida en esta instancia previa Distribución de Ley, en fecha 20 de junio de 2006, dándosele entrada en fecha 21 de Junio de 2006, anotándose en el libro de causas en esa misma fecha bajo el N° 4706.
En el día de hoy, 28 de junio de 2006, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, este tribunal observa:
II
MOTIVACIÒN
1.- El presente caso se trata de una demanda por cobro de bolívares derivada de un título valor (letras de cambio), cuyo trámite se solicita sea sustanciado por el procedimiento monitorio (Intimación).
2.- Ahora bien, la demanda fue introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de que la peticionante señala en su escrito que el demandado es de este domicilio, sin mencionar dirección alguna.
3.- La actora señala en su escrito la dirección donde debe ser citado al demandado, a saber: “…urbanización La Viña, Calle José Félix Rivas, Nº 108-71, Valencia, del Estado Carabobo…”, dirección ésta que coincide con el lugar de pago señalado en los Instrumentos Cambiarios objeto de la presente acción.
4.- Así las cosas, debe quien aquí juzga, plantearse la situación que si en virtud de las especialísimas condiciones fijadas por la Ley Procesal para la aplicación del Juicio por Intimación, y confesado por la intimante que el demandado debe ser citado en Jurisdicción del Estado Carabobo, amén de contener la misma indicación, las Letras de Cambios demandadas, es posible que sea traído a juicio por ante los Tribunales del Estado Cojedes a través del procedimiento monitorio.
En tal sentido el artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene: ….
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…”
Por su parte el artículo 411 eiusdem señala:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”
Como consecuencia de lo antes planteado y de las normas trascritas parcialmente, la respuesta a la indicada cuestión, en criterio de este Tribunal, debe ser negativa, y en tal sentido se han pronunciado algunos Juzgados de Instancia, argumentando que por cuanto la Ley pone a disposición del acreedor una vía expedita para satisfacer breve y sumariamente su crédito, ha rodeado el procedimiento de ciertas exigencias dirigidas a mantener el equilibrio que reclama la garantía de defensa del deudor, tal es la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que indica al Juez Territorial competente en este tipo de procedimiento: el del domicilio del deudor, salvo claro está, el caso de elección de domicilio especial. De igual rango es la exigencia de que el deudor esté presente en la República para que sea aplicable el procedimiento especial por intimación. De modo que si ciertamente el acreedor cambiario está en libertad de optar para su demanda por el procedimiento ordinario o por el de intimación, al decidirse por éste último debe tener presente que queda sometido a la regla especial atributiva de competencia territorial señalada en el ya referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente demostrado en el caso que los efectos cambiarios indican que es en la ciudad de Valencia el lugar de pago y que el demandado debe ser citado en el Estado Carabobo, no puede ser juzgado por el procedimiento monitorio ante los Tribunales del Estado Cojedes, aun cuando la peticionante señale en su escrito que el demandado es de este domicilio.
Esgrimido lo anterior, resultará forzoso para este sentenciador, declararse incompetente para seguir conociendo del presente asunto y declinar el conocimiento de la misma y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Como corolario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis (2006) se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4706
CEOF/SMVR
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