REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º
SOLICITANTE PEDRO HERNANDEZ BETANCOURT
MOTIVO
EXTENSION PENSION DE SOBREVIVIENTE
SOLICITUD N° 4261
DECISION INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de marzo de 2006, por el Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, incapacitado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.673.248, debidamente asistido por la Abogada IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 103.953, el Tribunal para proveer observa:

Alegó el solicitante:

1) Que es hijo del Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO, tal como consta en el Acta de Nacimiento que acompaña marcada “A”.
2) Que el Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO, falleció el día 31/01/06, tal como consta en el Acta de Defunción marcada con la letra “B”.
3) Que su prenombrado padre era pensionado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Agencia San Carlos, según se desprende de la Libreta de cuenta de Ahorro signada con el N° 01160001810033462458, del Banco Occidental de Descuento (BOD), marcada con la letra “C”.
4) Que su padre constituía el único apoyo para su sustento, en virtud de que a los Diecisiete años de edad sufrió un accidente en la columna que lo dejó paralítico, lo que le impedía ejercer cualquier tipo de actividad laboral y por ende proveerle su propio sustento, y tal efecto consigna constancia de estudio marcada con la letra “D” , expedida por ante el Hospital General Dr. Egor Núcette, San Carlos Cojedes.
5) Que en atención a los hechos narrados solicitaba que se declare extensión del derecho de recibir pensión de sobreviviente como único medio de sustento ya que su padre era quien cubría sus necesidades, tales como alimentación y medicinas.
6) Fundamenta la presente solicitud en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social, literal a, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó los siguientes recaudos:

a) Partida de Nacimiento del Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
b) Acta de Defunción del Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
c) Libreta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento (BOD).
d) Informe medico expedido del Hospital General “Dr. Egor Nucette”.
e) Copia simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO.
f) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT.
g) Gaceta Oficial Original, marcada con la letra “A”.
h) Informe Médico expedido del Centro Médico Guerra Méndez, marcado con la letra “B”.
i) Informe médico expedido por la Clínica La Pastora de fecha 16-08-1994, marcado con la letra “C” e informe médico de fecha 12.06.2006, emitido por la Dra. Ana Lucia Acosta Borjas del Centro de Asistencia Regional de Salud del Estado Cojedes, marcado con la letra “D”.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NATURALEZA DE LA SOLICITUD
En efecto, el justiciable solicita que previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas se declare la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente para continuar con su único medio de sustento para cubrir sus necesidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, literal a, y por encontrarse en la excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

La particularidad de la solicitud invita a efectuar algunas apuntaciones sobre las disposiciones procesales que guían el trámite para su resolución.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Tales justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve.

De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. De manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.

Según Caravantes, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente. Cualquier Juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado.

Entonces, es competente este Tribunal para sustanciar y proveer sobre lo peticionado sobre la comprobación de un derecho propio del interesado (Extensión de la pensión del sobreviviente) de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
SOBRE LAS PRUEBAS EVACUADAS Y LA DECLARATORIA JUDICIAL

En la oportunidad correspondiente rindieron su declaración los Ciudadanos: LUIS ALBERTO LLOVERA CASTAÑEDA y ANGEL RAMON TORRES LOPEZ, quienes declararon que conocen al Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT; que conocieron al Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO; que falleció el día 31 de Enero de 2006; que era pensionado por el Seguro Social; que el Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, se encuentra incapacitado e impedido físicamente para realizar cualquier tipo de actividad laboral para su propio sustento y fundamentaron sus dichos.

Respecto a las documentales acompañadas a la solicitud, por emanar de organismos públicos gubernamentales, constituyen documentos públicos administrativos, emanados de autoridades en ejercicio legítimo de sus funciones, asistiéndole una presunción de autenticidad, que no pueden ser desvirtuadas en este procedimiento, pues, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, que concatenada con los testimoniales de los Ciudadanos LUIS ALBERTO LLOVERA CASTAÑEDA y ANGEL RAMON TORRES LOPEZ, hacen plena prueba de lo alegado por el solicitante.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 1° establece:

“Tiene derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1° Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…..”

Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños y Adolescentes, establece que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B”:

“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustenta, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ambas disposiciones de la Ley de Protección hacen referencia a la extensión de la obligación alimentaría, y no a la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente; por lo que la excepción prevista en el artículo 383, literal “b”, de la LOPNA, en principio no resulta aplicable al caso de autos, no obstante haciendo una interpretación progresiva del artículo 33, numeral 1° de la Ley del Seguro Social, podríamos concluir que ante la nueva concepción del Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, pudiera considerarse al solicitante, vista la necesidad comprobada, como beneficiario del derecho a recibir pensión de sobreviviente; sin embargo, tal determinación corresponde con carácter de exclusividad al ente obligado.

De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas aportadas tenemos:

1.- Que el Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, es mayor de edad e hijo de PEDRO HERNANDEZ DELGADO, quien falleció el día 31 de Enero de 2006.
2.- Que el Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO, era pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia, San Carlos.
3.- Que el solicitante PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCORT, se encuentra incapacitado e impedido físicamente para realizar cualquier tipo de actividad laboral para su propio sustento.
IV
DECISION
Vistas las consideraciones expuestas y las pruebas debidamente evacuadas, considera este Tribunal, que no obstante la mayoría de edad y la incapacidad del solicitante, y sin que la presente determinación se imponga al obligado o altere su facultad de tomar la decisión de acuerdo a su libre arbitrio, las mismas resultan suficientes para declarar que el Ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ BETANCOURT, vista la necesidad comprobada, puede considerarse como beneficiario de extensión de la pensión de sobreviviente, en su condición de hijo del Ciudadano PEDRO HERNANDEZ DELGADO,(causante), tal como lo prevé el artículo 33, numeral 1°, de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
Se hace esta declaratoria de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se establece.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana, CARMEN LILISBETH LEON Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.325.693, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 146° de la Independencia y 197° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ


En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Junio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Treinta y Dos (32 ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ


Sol. N° 4261
CEOF/SVR/AJCHP/Lilisbeth