REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
SOLICITANTES
JACQUELINE BRITO VENTURA Y JANER EDUARDO GARCÌA CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cèdula de identidad Nos. V- 13.470.795 y V-12.472.789 respectivamente, cónyuges entre sí, y domiciliados la primera en Tinaquillo Estado Cojedes y el segundo en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL
MARÌA ISELA SERRANO, Abogada en ejercicio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 8.671.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714, y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN
IMPROCEDENTE
EXPEDIENTE Nº
4705
I
ANTECEDENTE
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 16 de junio de 2006, por la Abogada MARÌA ISELA SERRANO MATHEUS, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos JACQUELINE BRITO VENTURA Y JANER EDUARDO GARCÌA CHAMORRO, todos identificados anteriormente, y previa distribución de Ley le toca a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro respectivo.
En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), siendo la oportunidad legar para proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal lo hace previo el siguiente análisis:
Alega la Apoderada en su escrito: 1) Que sus representados en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del Expediente; 2) Que desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde enero de 1995, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; 3) Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años y en consecuencia se declare el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial; 4) Que durante el matrimonio no procrearon hijos; 5) Que en relación a la comunidad conyugal sus poderdantes declararon que no existe bienes a repartirse; 6) Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Consejo, Calle Primero de Mayo, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
II
MOTIVA
Visto los autos en la presente causa se le presenta a este sentenciador la necesidad de razonar sobre los efectos de presentar una solicitud de divorcio (185-A), que por su esencia es personalísima, por medio de apoderado especial.
En tal sentido, la doctrina nacional, en específico el Dr. J.J. Bocaranda Espinoza, en su texto La Separación Fáctica de Cuerpos (Artículo 185-A del Código Civil de 1982), establece lo siguiente:
“…LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LOS CONYUGES…Algunos opinan que la comparecencia de ambos cónyuges, a los efectos del procedimiento previsto por el artìculo 185º., del Código Civil, debe ser personal, imposibilitándose, jurídicamente, el otorgamiento de poderes para tal fin. El dispositivo en cuestión estatuye en forma expresa en relación con el punto debatido, lo siguiente:
A. Respecto del cónyuge solicitante (C-S): dice que “puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
B. Respecto al cónyuge citado (C-C): estatuye que “deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”. Igualmente expresa que “si no comparece personalmente…se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Como puede observarse, es literalmente clara la exigencia en relación con C-C, al punto de que se ratifica la necesidad de su comparecencia en forma personal. En cambio nada se expresa en ese sentido en relación con C-S, quien podría otorgar poder para ser representado a los fines de solicitar el divorcio. (¿).
De lo expuesto se evidencia el surgimiento de dos tesis respecto al cónyuge solicitante:
A. La tesis segùn la cual también C-S debe comparecer personalmente a formular la solicitud de divorcio.
B. La Tesis segùn la cual la solicitud puede ser realizada a través de apoderado especial.
A nuestro modo de ver, es correcta la tesis A, contra la cual no debe entenderse válido el argumento único de que si el legislador no exigió expresamente la necesidad de una comparecencia personal, debe permitirse la participación mediante poder. Y decimos que ese solo argumento carece de peso suficiente, si se tiene en cuenta que la técnica legislativa permite que el legislador elabore los dispositivos en los que estatuye cargas y derechos, expresando unas y otros en relación con una de las partes, mas haciendo presumir, en virtud del principio de la igualdad de las partes en el proceso, que tales obligaciones y tales derechos igualmente pertenecen a la otra parte. De manera que en contra de la tesis B se levanta la vigencia del principio de la igualdad de las partes en el proceso tal como lo consagra el artìculo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Tribunales mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y en los privativos de cada uno las mantendrán respectivamente, segùn los acuerdos de la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Se atentaría en contra de estos postulados de igualdad, si se permitiese que C-S pudiese gozar del privilegio de presentar la solicitud mediante apoderado, mientras que sobre C-C pesaría la obligación de comparecer personalmente. Si no obstante, ésta hubiese sido la intención de los legisladores, el otorgamiento de esta desigualdad hubiese sido consagrada expresamente, señalándose literalmente que cualquiera de los cónyuges, cuando han permanecido separados de hechos por más de cinco años, podrá solicitar, por sí o mediante apoderado especial, la disolución del vinculo conyugal. Como esta excepción al principio no ha sido consagrada, si infiere que el principio mantiene plena validez y que, en consecuencia, aunque la norma no lo diga expresamente, también el cónyuge solicitante debe comparecer ante el Tribunal personalmente. Pero, además de la prevalencia del principio de la igualdad sobre el artìculo 185a, deben tenerse presente otras razones que confirman la validez de la posición A. Tales son las expresadas por el Dr. Oscar Monagas Echeverría en artìculo publicado en diario de la capital (14) (“El Universal”, sábado 4 de diciembre de 1982). Opina el Dr. Monagas que el artìculo 185a. “no prevé que la solicitud pueda ser consignada en el Tribunal mediante apoderados” y agrega que “cuando el legislador, actuando en materia de divorcio o de separación de cuerpos, permite la intervención del apoderado judicial, así lo ha señalado expresamente”. Igualmente observa que “el artìculo 559 del CPC -hoy inexistente- había quedado implícitamente derogado por el artìculo 189 del Código Civil. De la misma manera la disposición procesal que permitía a los cónyuges presentar, por sí o por medio de apoderados, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, quedó derogada…”. Más adelante subraya que “en esta clase de actuaciones, la intervención de los cónyuges tiene un carácter eminentemente personal, sin que sea posible la figura de la representación por medio de apoderados…”Y concluye: “Por consiguiente, consideramos que en lo atinente a las separaciones de hecho a que se refiere el artìculo 185a de Código Civil vigente, la solicitud de divorcio contemplada en el mencionado artìculo, deberá ser presentada personalmente por cualquier de los cónyuges y en ningún caso a través de apoderados. Así se desprende, a nuestro juicio, de la más sana lógica y de la correcta interpretación de la ley…”
Asimismo, una sentencia de vieja data, emanada del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 1985, dejó sentado el siguiente criterio:
“el artículo introducido en la reforma del Código Civil en Venezuela está consagrado en los términos siguientes:
………
De la norma transcrita se infiere que:
1° La solicitud de divorcio por ruptura prolongada del vínculo puede ser hecha por uno o ambos cónyuges, los que deben acompañar la partida de matrimonio.
…………
4°.- Si no comparece alguno de los cónyuges en la tercera audiencia, el procedimiento debe declararse terminado. En efecto:
La expresión usada por el legislador “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente” ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial. El propósito del legislador está claramente expresado de que esa comparecencia ante el Juez es personal y que a ella están obligados los dos cónyuges.
Si alguna duda hubiere en este punto no hay sino que terminar de leer el párrafo:
“Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición, dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Se robustece la convicción de la sentenciadora acerca de que el propósito del legislador fuè la de hacer obligatoria la comparecencia personal de ambos cónyuges en la hora que señala de la tercera audiencia, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, que no exonera de ella si la solicitud es presentada personalmente por ambos esposos. De manera pues que la comparecencia es personal y de ambos cónyuges en la tercera audiencia, si falta uno o ambos, el procedimiento se declara concluido, lo mismo que si el otro cónyuge niega la existencia de la ruptura prolongada. Tiene similitud con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pero con un plazo más breve para declarar el divorcio, si se da el supuesto fàctico que lo hace procedente, la ruptura de hecho prolongada por más de cinco años, anteriores a la solicitud, de las obligaciones conyugales, corroborada personalmente ente el Juez, en el acto de la comparecencia por los dos esposos. La razón de esta exigencia legal, es la que en ese acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez, es cuando hacen en forma auténtica su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial por la ruptura prolongada de hecho del vínculo en los cinco años anteriores a la solicitud, visto que todas las demás actuaciones ocurren a nivel de Secretaría. Y para evitar que por presiones o amenazas extra-juicio una de las partes pueda hacer manifestaciones no acorde a la realidad de los hechos. La intervención del Fiscal del Ministerio Público es la misma que se le concede en los juicios de divorcio y de nulidad y separación de cuerpos contencioso, como parte de buena fè, y la de vigilar que el procedimiento se cumpla, con facultad de objetar su procedencia si tiene conocimiento de que el supuesto fàctico no existe, porque ha tenido información de que los cónyuges convivieron hasta fecha posterior de aquella en que establecen la ruptura de la vida en común. Para facilitarles su tarea, deben ser notificados oportunamente, esto es antes del acto de comparecencia, para que puedan tomar contacto con los cónyuges, e inclusive, el Juez debe señalarles a éstos la conveniencia de comparecer ante la Fiscalia de Familia, interesado como está el Estado de proteger la estabilidad familiar, pues lo que se quiere con la intervención del funcionario es evitar fraudes. Si hay oposición de la Fiscalia, fundada en motivo racional (por ejemplo la existencia de un hijo nacido en el período de la ruptura, hay presunción de convivencia de la pareja en ese período), el Juez niega el divorcio y declara cerrado el procedimiento y ordena el archivo del expediente…”
En conclusión, los argumentos antes expuestos alimentan la tesis de que el propósito del legislador en el procedimiento de divorcio por el artículo 185-A, requiere como requisito sine qua non, de la intervención personal de los cónyuges, pues, la estabilidad familiar es objeto de protección estatal y en aras de protegerla debe evitarse cualquier mecanismo que facilite la ruptura de esa estabilidad, razón por la cual, en todo concorde con los principios jurisprudenciales y doctrinales que emanan de los criterios antes transcritos, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio (185-A), formulada mediante apoderado especial, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO (185-A) propuesta mediante apoderado especial, por los Ciudadanos JACQUELINE BRITO VENTURA Y JANER EDUARDO GARCIA CHAMORRO. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 28/06/2006, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMV
Expediente N° 4705
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