REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

PARTE ACTORA
ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.413.515, domiciliada en la Calle Ángel María Garrido del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL
FRANCISCO JOSE VELOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.428, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.328, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA
ENRIQUE PALMA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.353.789.
DEFENSOR JUDICIAL
FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.648, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.468.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N°. 4256
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 23 de Abril de 2004, por la Ciudadana ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA, asistida del Abogado FRANCISCO JOSE VELOZ, en contra de su cónyuge, Ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Acompañados los recaudos respectivos, el 28 de Abril de 2.004 se le dio entrada a la demanda y se admitió en fecha 05 de Mayo del mismo año, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste Tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Señaló la actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha cinco (05) de Febrero de 1.975, contrajo matrimonio civil, con el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, mayor de edad, venezolano, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.789; 2) Que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre ENRIQUE PALMA BRIZUELA, mayor de edad, quien nació el 14 de Noviembre de 1975; 3) Que el domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Miranda N° 11-2 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; 4) Que en el año 1979, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, sin dar jamás explicación alguna de su conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, sus familiares y amigos comunes; 5) Que por las razones antes expuestas, demanda por divorcio al ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En fecha 26 de mayo de 2004, la ciudadana ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA, confiere Poder Apud-Acta al Abogado FRANCISCO JOSE VELOZ.
En fecha 28 de Junio de 2.004, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 02 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa y el recibo librados al demandado de autos, motivado a que habiéndose trasladado a la dirección que le indicó la parte actora, fue atendido por una ciudadana y le manifestó que el referido ciudadano se había mudado.
Por diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004, suscrita por el Abogado FRANCISCO JOSÈ VELOZ, en su carácter de autos, solicita que la citación del demandado CARLOS ENRIQUE PALMA, se haga en la Calle Monagas, sector El Cerrito, casa N° 9- 50, Tinaco Estado Cojedes.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, se aboca al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha 22 de Septiembre de 2004, se acordó la citación del Demandado CARLOS ENRIQUE PALMA, en la dirección indicada por la parte actora. A tal efecto se libró Compulsa y Recibo.
Riela al folio 23 del expediente diligencia del Alguacil de este tribunal consignando la compulsa y el recibo librados al demandado de autos, motivado a que fue imposible localizarlo.
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, suscrita por el Abogado FRANCISCO JOSE VELOZ, en su carácter de autos, solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Noviembre de 2004. Se libraron los respectivos carteles de citación.
Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, suscrita por el Abogado FRANCISCO JOSE VELOZ, en su carácter de autos, consigna los ejemplares de los Diarios Noti Tarde y La Noticias de Cojedes, donde consta la publicación de los Carteles librados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 de noviembre de 2004.
Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por el Abogado FRANCISCO JOSE VELOZ, en su carácter de autos, solicita la designación Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación finalmente, en la persona del Abogado FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES.



Riela al folio 62 del expediente escrito presentado por el Abogado FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, en su carácter de autos, manifestando que acepta el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el Apoderado Actor solicita la citación del Defensor Ad- litem. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 30 de Junio de 2005.
En fecha 07 de Julio 2005, se materializó la citación del Defensor Judicial.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectúo en fecha once (11) de Noviembre de 2.005, al que compareció la parte demandante e insistió en continuar con el procedimiento incoado. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente el Defensor Judicial de la parte demandada, legalmente citada para ello, dio contestación a la misma en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo narrado por el actor en su libelo de demanda por cuanto no se cuenta con el testimonio del demandado para desvirtuarlos, ya que fue imposible comunicarse personalmente con él; 2) Que además el actor alega que el demandado abandonó el hogar de forma libre y espontánea, sin entrar a profundizar las verdaderas razones que dieron origen a la ruptura; 3) Que si bien es cierto, que los cónyuges deben compartir, entre otras cosas, un mismo hogar; no es menos cierto, que las circunstancias propias de la vida en pareja impiden la consolidación de un hogar estable; las cuales deben evaluarse para el momento de invocarse como causales de abandono de hogar; 4) Que por todo lo expuesto, desmiente los argumentos esgrimidos por el accionante, en su escrito libelar, a favor de su defendido por cuanto el mismo se encuentra en rebeldía procesal, a tal punto que este tribunal tuvo que designar Defensor Judicial, y al no contar con el testimonio de él, tales argumentos deben ser rechazados por infundados e inciertos; 5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ MACHADO, y AGUSTIN ELIECER CHIRINOS ZAMBRANO.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:
1) Reproduce e invoca y hace valer el mérito favorable que emergen de los autos a su favor.
2) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: a) FELICITA ANTONIA NOGUERA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.690.435, casada, domiciliada en la Avenida Ángel María Garrido, casa N° 8-36, de la Población de Tinaco, Estado Cojedes; b) VIRGILIO RAMON MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.210.384, domiciliado en el Callejón Caja de Agua, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes.
En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2006, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÒN
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece: Son causales de divorcio “El abandono voluntario”. Así, pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es: Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que de los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos: FELICITA ANTONIA NOGUERA DE TOVAR y VIRGILIO RAMON MARQUEZ, ambos comparecieron ante el comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1.- Que conocen a la cónyuge de vista, trato y comunicación.
1.2.- Que la cónyuge contrajo matrimonio civil con el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, en fecha 05 de Febrero de 1975.
1.3.- Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (1) hijo que llevar por nombre ENRIQUE PALMA BRIZUELA, quien es mayor de edad.
1.4 Que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PALMA Y ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, N° 11-2 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
1.5.- Que en el año 1979, el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, sin dar explicación alguna de su conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar como ha sido hasta los momentos.
1.6.- Dieron razón fundada de sus dichos, por conocer los hechos narrados, por ser vecinos durante muchos años de la cónyuge ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA.
Ahora bien, observa este juzgador, que los testigos declararon con respecto al abandono de hogar, alegada como causal de divorcio por la accionante y fundamento de la presente acción, respondieron en forma afirmativa y conteste, no fueron coincidentes en sus deposiciones, dieron razón fundada de sus dichos, explicaron la forma en que tuvieron conocimiento del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que constituyen prueba de los hechos antes descritos y llevan a la convicción al Tribunal de que efectivamente el demandado incurrió en Abandono de Hogar, por lo tanto se encuentra demostrada la causal fundamento de la acción incoada. Así se decide.
Resulta evidente entonces que estas declaraciones que el Tribunal aprecia y les da su justo valor, en cuanto a su contenido, constituyen prueba plena de la violación de los deberes inherentes al matrimonio y actos contrarios a las obligaciones recíprocas de los esposos (abandono de hogar), causal alegada como fundamento de la acción, más aún, cuando la Parte Demandada nada probara que pudiera desvirtuar la veracidad de todos los hechos narrados y al derecho alegado por la actora, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así deberá declararlo este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA, contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PALMA, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ESPERANZA SANTA BRIZUELA DE PALMA y CARLOS ENRIQUE PALMA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJÈSE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha de hoy veintiocho (28) de Junio de 2006, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ


EXP. Nº.4256
CEOF/SVR/AJCHP/lilisbeth