REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
SOLICITANTES
ALBERTO RAMÒN PINTO PÈREZ, JUAN CARLOS PINTO REYES, JOSÈ LUIS PINTO REYES, CLAUDIA MARINA PINTO REYES, ANA FRANCISCA PINTO REYES, CARMEN RAMONA PINTO REYES, RUBEN DARIO PINTO REYES, CAROLINA YAMILETH PINTO REYES Y MILAGROS ANDREINA PINTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.345.410, V-10.328.671, V-10.328.672, V-11.964.185, V-13.182.524, V-20.953.486, V-15.019.764, V-17.328.123 y V-18.973.642, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA
ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.504.579, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222 y de este domicilio.
MOTIVO
EVACUACIÒN DE PERPETUA MEMORIA
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
EXPEDIENTE. Nº
4173
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Perpetua Memoria. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, la cual se le dio entrada por auto de fecha 04 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de abstuvo de fijar oportunidad para la declaración de los testigos, hasta tanto constara en autos la aclaratoria del segundo nombre de la esposa del de cujus, y el nombre completo del fallecido.
Ahora bien, de autos se desprende que desde el día 04 de noviembre de 2005, fecha en que se le dio entrada a la Solicitud, en esta instancia no consta en autos actividad alguna para instar su evacuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, los Solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis(06) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y crea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a la parte interesada en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde el día 04 de noviembre de 2005, fecha en que se le dio entrada a la Solicitud, los solicitantes no le dio el impulso procesal para su evacuación, ni cumplió con la carga impuesta por el Tribunal, por lo que ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte interesada hayan actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la Perpetua Memoria requerida en fecha 03 de noviembre de 2005. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionada en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, 22 de junio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: 15 p.m y se archivó la solicitud. La foliatura tachada. NO VALE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
CEOF/SMVR/zuly h.
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