REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196 y 147°
DEMANDANTE (S): CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, en representación del Ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS

DEMANDADO (S): OSCAR COROMOTO MENA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE

EXPEDIENTE: 4698


I
SINTESIS
El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.328.203, domiciliada en la Avenida Bolívar, entre calles Miranda y Figueredo de ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actuando en Representación del ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-9.531.822, comerciante, también domiciliado en la avenida Bolívar entre calles Miranda y Figueredo, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470, contra el Ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.744.613 domiciliado en el Sector Puente Azul, vía Boca Toma, casa sin número, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado.
Vista la anterior Demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, en su carácter de autos, asistida del Profesional del Derecho OSWALDO ANTONIO RIOS, contra el ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión o no, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

II
MOTIVACION
La Representante Legal del Demandante al incoar su demanda señala: 1) Que el ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, suscribió con su representado un contrato de préstamo de dinero, con cláusula de garantía de pago, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), el día 16 de Mayo de 2001, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, bajo el número 09, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, que lleva la referida notaría, los cuales recibió en calidad de Préstamo, como consta en documento original acompañado marcado “D”, obligándose a devolver esa cantidad al término de tres (3) meses, continuos, desde la fecha 16-05-2001, es decir para el día 16-08-2001, 2) Que de la misma manera el prestatario demandado como condición exclusiva y para garantizar el pago de la cantidad de dinero dicha, colocó todas las acciones de la Firma Mercantil AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A, de su exclusiva propiedad, a favor de su representado SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, situaciones estas que no se han materializado a pesar de las gestiones extrajudiciales hechas por su representado, lo que significa que el ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, le adeuda a su Representado la cantidad de VEINTICINCO MILLO0NES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo); 3) Que los fundamentos de derecho devienen en la obligación que tiene el Prestatario de devolver la cantidad de dinero recibida en préstamo en las condiciones establecidas en el contrato; 4) Que si no se ha cumplido con el pago de la obligación contractual del préstamo de dinero por parte del prestatario, le asiste a su representado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir la tutela judicial efectiva; 5) Que siendo la obligación una cantidad líquida y exigible de veinticinco millones de bolívares (BS. 25.000.000,oo), es procedente la vía judicial; 6) Que para el ejercicio de la presente demandada, a su representado le asiste la acción para el cobro de dinero del contrato de préstamo, por el incumplimiento del prestatario, con fundamento en los artículos 1159, 1735, 1737, 1257 y 1264 del Código Civil 7) Que el ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, no ha cumplido con el pago estipulado en el contrato de Préstamo de dinero suscrito con el ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, su representado en las oportunidades previstas para ello, todo ello a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales sin lograr la cancelación del monto estipulado en el contrato de Préstamo; 8) Que dadas las circunstancias acude en nombre de su Representado, Ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, para demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano OSCAR COROMOTO MENA, para que convenga en pagar a su Representado ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: “… PRIMERO: La ejecución de la Garantía establecida en el Contrato de Préstamo de Dinero, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el número 09, tomo 14, en fecha dieciséis de mayo de dos mil uno (16-05-2001); como indemnización producto del incumplimiento. SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos a la rata de lo que dispone la ley especial para cada caso en particular. TERCERO: Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente. CUARTO: La indexación por efecto de la pérdida del valor monetario o depreciación del bolívar...”; 9) Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1735, 1737, 1257, 1258 y 1264 del Código Civil; 10) Solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar la demanda en instrumento público, que constituye una presunción grave del derecho que se reclama ya para que no quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

La norma in cometo hace referencia a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, es decir, especificar lo qué se pide, y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda debe determinar lo qué se pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para mayor claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Así, los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el por qué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, la representación del actor al narrar los hechos hace referencia a la existencia de una obligación dineraria a cargo del demandado, pero en el petitorio no incluye como concepto demandado la suma de dinero derivada del contrato de prèstamo al que alude en la descripciòn de los hechos, sino que se limita a pedir la ejecución de la garantìa como indemnización por el incumplimiento, los intereses de mora, las costas y la indexaciòn, sin exigir condena alguna por cantidades de dinero, y sin estimar la demanda.
Tal petitorio sòlo contiene pretensiones declarativas indeterminadas e imprecisas, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora redactó en forma ininteligible, oscura, ambigua y confusa el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa cual es el contenido de su pretensión, incumpliendo con lo establecido en la referida norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuesto requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su inadmisibilidad, y así deberá hacerlo forzosamente este Juzgador en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declarara INADMISIBLE la demanda incoada por la Ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, en su carácter de representante legal del Ciudadano SEMAAN ISKANDAR YOUNES SAYALIS, asistido del Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, contra el ciudadano: OSCAR COROMOTO MENA, todos plenamente identificados en autos, por ININTELIGIBLE Y AMBIGUA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DELA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinte (20) día del Mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. Nº.4698
CEOF/SMVR