REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

SOLICITANTE
HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE ACTA DE DEFUNCIÒN
EXPEDIENTE N°
4697
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 09 de Febrero de 2006, por ante el Tribunal de Distribución de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Abogada HYRVIC QUINTERO P., en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y previa distribución de Ley le correspondió a la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual le dio entrada mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 5601.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, el mencionado Tribunal, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la referida rectificación versa sobre un adulto.

En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándole salida según oficio Nº 619.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la Incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó solicitar la Regulación de la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiéndose junto con oficio Nº 0850-210.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que ni el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, eran Competentes para conocer de la presente causa, siendo Competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la materia y por el territorio.
En fecha 09 de junio de 2006, se recibieron las presente actuaciones en el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y previa distribución de ley, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, quedando anotada en el libro respectivo de entrada, bajo el Nº 4697.
En el día de hoy 16 de junio de 2006, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Fiscal en su Escrito:
a) Que por ante su despacho, compareció la Ciudadana RAIZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.071.376, domiciliada en la Carretera 11 al final, Casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de la niña RAIZMAELIS COLMENAREZ MONTILLA, de once (11) años de edad, manifestando que según se evidencia de la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Esteller, signada con el Nº 889, dicha partida de nacimiento tiene una nota de reconocimiento de fecha 16 de enero de 2003 por los Ciudadanos JUANA JIMENEZ, JUAN PABLO COLMENAREZ JIMENEZ, ROGER CLAUDIO COLMENAREZ JIMENEZ, JAMILETH COROMOTO COLMENAREZ, reconocen a RAIZMAELIS como hija de ISMAEL MOISES COLMENAREZ JIMENEZ (DIFUNTO), anexando partida de nacimiento marcada con la letra “A”.
b) Que en fecha 13 de diciembre de 2000, por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, se levanta acta de defunción signada con el Nº 563, donde se hace constar que el Ciudadano ISMAEL MOISES COLMENAREZ JIMENEZ, murió en fecha 12 de diciembre de 2000, tal como consta en Acta de Defunción marcada con la letra “B”.
c)Que por lo antes lo expuesto, es que compareció por ante el Tribunal, a fin de solicitar la RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE DEFUNCIÒN, en el sentido de que se sirva oficiar a la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes a los fines de incluir a la niña RAIZMAELI COLMENAREZ MONTILLA en el acta de defunción signada con el Nº 563 como hija del Ciudadano ISMAEL MOISES COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil y 177, Parágrafo Primero, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artìculo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortogràficos, transcripciòn errònea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirà a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverà lo que considere conveniente.”

Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)...:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)…..”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende la rectificación del acta de defunción del Ciudadano ISMAEL MOISES COLMENARES JIMENEZ, extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se incluya a la niña RAIZMAELI COLMENAREZ MONTILLA, en virtud de que en su partida de nacimiento, llevada por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Esteller, signada con el Nº 889, existe una nota de reconocimiento de fecha 16 de enero de 2003, hecha por los Ciudadanos JUANA JIMENEZ, JUAN PABLO COLMENAREZ JIMENEZ, ROGER CLAUDIO COLMENAREZ JIMENEZ Y JAMILETH COROMOTO COLMENAREZ, de conformidad con el Artículo 224 del Código Civil.
Ahora bien, la rectificación peticionada de conformidad con el artìculo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, procede en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortogràficos, transcripciòn errònea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Siendo que la presente solicitud se contrae a que se incluya en el acta de defunción del ciudadano ISMAEL MOISES COLMENAREZ JIEMENEZ, a la niña RAIZMAELIS COLMENAREZ MONTILLA, tal supuesto a juicio de quien aquì decide no està comprendido en el elenco de errores materiales objeto de rectificación (cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortogràficos, transcripciòn errònea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes), previstos en el artìculo 773 eiusdem, pues no se trata de un error material sino que constituye una incorporación derivada de un hecho posterior a la expediciòn de la partida cuya rectificación se peticiona, pues, el acta de defunción certifica la muerte del ciudadano ISMAEL MOISES COLMENAREZ JIMENEZ, quien falleciò en fecha 12 de diciembre de 2000, mientras que la nota de reconocimiento es de fecha 16 de enero de 2003, razòn por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la Abogada HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los VEINTE (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 20/06/2006, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.


CEOF/smvr/zuly h.
Exp. Nº4697