REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

SOLICITANTES
JOSÈ GEREMÌAS LUCENA Y FLORENCIA OTILIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 3.693.646 y V-8.674.419, domiciliados en la urbanización José Laurencio Silva, Nº 14, Calle 3 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE
SIMÒN CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.341.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.217 y de este domicilio.

MOTIVO
DIVORCIO (185-A)

DECISION
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

EXPEDIENTE Nº
4623

I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 01 de Febrero de 2006, la solicitud de 185-A por los Ciudadanos JOSÈ GEREMÌAS LUCENA Y FLORENCIA OTILIA SILVA, asistidos por el Abogado SIMÒN CASTILLO SOLORZANO, todos identificados en autos. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2006.

En fecha 06 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma, hasta tanto constara en autos las originales de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de los Ciudadanos JOSÈ GEREMÌAS LUCENA Y FLORENCIA OTILIA SILVA.

Ahora bien, desde el día 03 de Febrero de 2006, fecha en que se le dio entrada a la Solicitud, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la perención de la instancia o la pérdida de interés procesal, según sea el caso; (Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria), por inactividad procesal de las partes.

Ahora bien, tratase el presente asunto de una solicitud de Divorcio (185-A) presentada por los Ciudadanos JOSÈ GEREMÌAS LUCENA Y FLORENCIA OTILIA SILVA, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.

Al respecto señala el Maestro Carnelutti:

“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto”.

Distingue así el autor de la referencia, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulse ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente juicio los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 03 de febrero de 2.006, fecha en que se le dio entrada a la Solicitud, las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, sin que las partes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la pérdida del interés de las partes en la consecución del presente juicio, ordena el archivo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 20 de junio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM., y se archivó el expediente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMVR/zuly h.
Exp. Nº 4623