REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
QUERELLANTE AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A.
QUERELLADOS JOSE YAUCA CORDERO Y OTROS
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
DECISION IMPROCEDENTE
EXPEDIENTE N° 4693

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda interdictal incoada por el Ciudadano ROQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° V-10.321.272 y de este domicilio, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de junio de 1979, bajo el N° 2.013, folios del 01 al 08, Tomo XI y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 4-A, asistido por el Abogado ANTONIO HERNÀNDEZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.046, en fecha 01 de junio de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conforme al sorteo de distribución, dándosele entrada el 06 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006 el Ciudadano ROQUE HERNÀNDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado ANTONIO HERNÀNDEZ GONZALEZ, consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 08 de junio de 2006 la parte querellante presentó escrito de Reforma a la querella incoada, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.
Afirma el actor en su querella:
1.- Manifiesta la representante de las querellantes que tienen posesión legítima con justo título, del lote de terreno suficientemente descrito y deslindado en la querella interdictal, desde el veinte (20) de junio del año 1991.
2.- Que dicha posesión deviene por adquisición efectuada por su representada mediante aporte y pago de capital social de parte del ciudadano Evencio Luque, quien transmite a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A.”, el fundo denominado “HATO LA CATALDA”, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito San Carlos (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Ròmulo Gallegos) del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y nueve, anotado bajo el Nº 2, folio 4, vuelto al 9, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, que acompaña marcado con la letra “B”. (“ad colorandam posesionem).
3.- Que su representada “AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A.”, desde el 29 de junio de 1979, fecha del tìtulo acompañado a la presente querella, efectuò varias ventas de lotes que formaron parte de mayor extensión del “HATO LA CATALDA”.
4.- Que la posesión legítima de su representada, puede unirse y de hecho está unida, conforme al articulo 781 del Código Civil, a una serie de hechos posesorios, ejercidos por sus causantes a título particular, en base a una cadena de títulos y actos posesorios que se ejercieron sobre la posesión denominada HATO LA CATALDA, mencionada en títulos que se remontan hasta el año 1772.
5.- Que básicamente, la Sucesión Luque y las personas asociadas a estos, ejecutaron actos posesorios en la posesión conocida como HATO LA CATALDA, del cual forma parte el lote de terreno identificado en la querella, en forma legítima y notoria en la ciudad de San Carlos, tanto es así que desde hace décadas, junto con escrituras públicas se registraron planos de lo que se conoce como HATO LA CATALDA, posesión ésta que los querellados perturbadores, a partir del mes de septiembre del año 2005 pretenden desconocer, mediante una cadena de actos perturbadores.
6.- Que son numerosos y notorios los hechos y actos posesorios que su representada ha ejercido sobre el lote de terreno deslindado en la querella, tales como: Construcción de cercas perimetrales de alambres de púas en todos los linderos del lote para proteger la posesión; construcción de bienhechurìas sobre el lote de terreno; Siembra de pasto para cría de ganado en la mayor parte de las áreas que conforman el lote; realización de diversas faenas, actividades y trabajos de producción agropecuaria; pasta de ganado de cría, levante y ceba que posteriormente sale de los mismos para su venta; registro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como Productor Agropecuario, Declaración de Impuestos por la Actividad Agropecuaria realizada y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las actividades que realiza por la venta de ganado; Registro Agrario tanto en el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría como ante el Instituto Nacional de Tierras; Procedimiento Administrativo para la obtención de Certificado de Finca Productiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
7.- Que a partir del día 19 de septiembre de 2005, los Ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO e IRMA MORAIMA YAUCA DE CORDERO, inician una cadena de actos de perturbación sumamente graves, no solo a los intereses de su representada, sino que pueden afectar los intereses de terceros, inclusive y principalmente los intereses del Estado Venezolano, como: a) La presentación y registro de un documento y plano acompañado, que se refiere a la existencia de dos (2) inexistentes fundos, el cual fue Registrado en fecha 19 de septiembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (debe entenderse: Oficina de Registro Inmobiliario) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, quedando protocolizado bajo el Nº 41, folios 133 al 134, protocolo primero, Tomo 14 del año 2005, que acompaña marcado con la letra “G”. Dicha presentación a juicio de los querellantes constituye un evidente acto de perturbación, por cuanto se atribuyen de manera ilegal, fraudulenta e ilegítimamente la propiedad y la posesión de una extensión de tierra de VEINTIDÒS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÀREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (22.575 HAS, CON 2.930 Mts 2); b) Que se están ofreciendo en venta lotes de terrenos que citan como referencia a los lotes poseídos por la querellante; c) Que el sedicente título que los querellados pretenden esgrimir en forma ilegal e ilegítima para alegar una posesión que no tienen y nunca han tenido, tiene como fundamento otro sedicente título del año 1873, folios 2 al 4, Protocolo Primero, que acompaña en este acto en copias marcado con la letra “I”, según el cual el ciudadano Juan Yauca, adquirió un derecho de tierra en un remate judicial, que en ninguno de sus linderos cita ni a la Quebrada La Catalda ni al Rìo Tirgua como lindero; d) Que aun cuando en los procedimientos interdictales no se discute propiedad, señala como dato bastante importante, que revela la mala fe y la mala intención de los querellados, en cuanto a su clara intención de perturbación, y es que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Carlos, Estado Cojedes (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos) del Estado Cojedes, que un heredero del ciudadano JUAN YAUCA, de nombre JUAN MIGUEL YAUCA, representado por el ciudadano LUIS EMILIO PEDREAÑEZ, vendió al ciudadano GUILLERMO BARETO MENDEZ el derecho de tierra que el ciudadano adquirió según el documento registrado a los folios 2 al 4, Protocolo Primero del año 1.873. Para demostrar este hecho acompañó copia del documento mediante el cual es vendido el derecho que los querellados alegan para perturbar la posesión de sus representados.
8.- Que con los actos orquestados por los querellados, es de presumir que pretendan dos objetivos: a) Aprovecharse de las sanas políticas sociales del Estado, que está promoviendo sanamente la productividad agropecuaria a través de facilidades de crédito; y b) Para propiciar conflictos de invasiones, amparadas en títulos ilegales y fraudulentos, para fomentar la conflictividad social y perjudicar las sanas políticas gubernamentales en relación con la actividad agropecuaria.
9.- Adicional al apoyo de doctrina sobre la procedencia de la presente querella, el actor fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 780, 781 y 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la norma procesal contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que por las razones de derecho plasmadas en los Capítulos precedentes, procede en este acto a interponer, como en efecto interpone, en nombre de su representada, “AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A.”, antes identificada, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de los ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO e IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO, todos antes identificados, a fin de que este tribunal ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se dicte decreto a favor de su representada a fin de que se le ampare y mantenga en la posesión de los lotes de terreno suficientemente descritos en la querella.
SEGUNDO: Que para asegurar el decreto de amparo solicitado solicitado, se oficie lo conducente a las autoridades policiales dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes, de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional con competencia en el Estado Cojedes, a fin de que de ser posible y necesario, se garanticen a sus representados la posesión de los lotes de terreno señalados en la querella.
TERCERO: Que en caso de que el Tribunal así lo estime pertinente, y solo para reforzar la efectividad del decreto de amparo posesorio, se ordene como medida complementaria, en base a los poderes cautelares amplios del Juez Agrario, la anotación preventiva de la presente querella en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en el título registrado en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14 del año 2005.
Acompaña la parte querellante los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de documento constitutivo estatutario y su última modificación estatutaria, correspondiente a la querellante, marcadas “A”, “A” y “A”; b) Copia de documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 1979, bajo el Nº 2, folios 04 al 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 2 Adicional, marcado “B”; c) Copia de Plano o Levantamiento Topográfico acompañado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público del Distrito San Carlos (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes), de fecha 30 de Mayo de 1990, bajo el N° 34, Primer Trimestre del año 1979 marcado “C”; d) Copia de documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 1991, bajo el N° 23, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1991, marcado “D”; e) Plano de Agropecuaria La Catalda, C.A., autorizado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, marcado “E”; f) Copias y originales de documentos públicos administrativos: 1) Registro ante el Ministerio de Agricultura y Cría como Productores Agropecuarios; 2) Declaraciones de Impuestos; 3) Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el Nº. 050908010173; 4) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT, de fecha 07/12/2005; 5) Registro de Hierro por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito hoy Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 4, folio 93 al 95 de fecha 14 de Marzo de 1984; 6) Certificado Nacional de Vacunación Nºs 466538, 415415, 359142, 314227, 030110, 512139; 7) Guías para la movilización de animales, productos, subproductos y derivados de estos, expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); marcados “F”; g) Copia del documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el N° 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14 del año 2005, en el cual los querellados se atribuyen en forma falsa, ilegal e ilegítima posesión sobre unos inexistentes fundos, mediante el cual pretenden demostrar un acto perturbador de la posesión legítima que ejerce la querellante, marcado “G”; h) Copia de Plano o Levantamiento Topográfico, marcado “H”; i) Copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público San Carlos del Estado Cojedes en el año 1873, folios 15 al 16 vto. Protocolo Primero, marcado “I”; j) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 22 de febrero de 1935, bajo el N° 13, marcado “J”, con el cual se pretende demostrar que en el año 1935, es vendido el derecho de tierra adquirido por el ciudadano JUAN YAUCA; k) Inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes en el lote de terreno, marcada “K”; m) Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, marcado “L”.

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Al respecto, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Denuncia el accionante la perturbación de la cual ha sido víctima, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.
SEGUNDO: Manifiesta la representación de la querellante que los actos de perturbación en la posesión consisten en la presentación y registro de un documento y plano acompañado, que se refiere a la existencia de dos (2) inexistentes fundos, el cual fue protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (debe entenderse: Oficina de Registro Inmobiliario), quedando anotado bajo el Nº 41, folios 133 al 134, protocolo primero, Tomo 14 del año 2005. Que dicha presentación constituye un evidente acto de perturbación, por cuanto se atribuyen de manera ilegal, fraudulenta e ilegítimamente la propiedad y la posesión de una extensión de tierra de VEINTIDÒS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÀREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (22.575 HAS, CON 2.930 Mts. Que como consecuencia de lo anterior se están ofreciendo en venta lotes de terreno que citan como referencia a los lotes poseídos por la querellante. Que el título que los querellados pretenden esgrimir en forma ilegal e ilegítima para alegar una posesión que no tienen y nunca han tenido, tiene como fundamento otro sedicente título del año 1873, folios 2 al 4, Protocolo Primero. Que aun cuando en los procedimientos interdictales no se discute propiedad, señala como dato bastante importante, que revela la mala fe y la mala intención de los querellados, en cuanto a su clara intención de perturbación, y es que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Carlos, Estado Cojedes (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos) del Estado Cojedes, que un heredero del ciudadano JUAN YAUCA, de nombre JUAN MIGUEL YAUCA, representado por el ciudadano LUIS EMILIO PEDREAÑEZ, vendió al ciudadano GUILLERMO BARETO MENDEZ el derecho de tierra que el ciudadano adquirió según el documento registrado a los folios 2 al 4, Protocolo Primero del año 1.873.
III
MOTIVACIÒN
Tales consideraciones a los fines de proveer sobre la admisibilidad o procedencia de la presente querella interdictal, conducen a este sentenciador a analizar como punto previo, la naturaleza de la querella interdictal posesoria, en virtud de lo manifestado por el propio actor, al señalar que los actos de perturbación a la posesión por parte de los querellados, tienen su fundamento en la existencia de un título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, el cual fue protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 133 al 134, protocolo primero, Tomo 14 del año 2005.
Alega el actor, que tal registro constituye un evidente acto de perturbación, por cuanto se atribuyen de manera ilegal, fraudulenta e ilegítimamente la propiedad y la posesión de una extensión de tierra de VEINTIDÒS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÀREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (22.575 HAS, CON 2.930 Mts).
Expresa el Dr. Gert Kumerow, que la posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa”, y no propiamente a quien la ley establezca que deba tenerlo. En consecuencia, para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse al examen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que importe si corresponde o no a una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se halla o no dentro de una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se halla o no dentro de una situación jurídica.
En sintonía con lo antes expuesto, el problema posesorio se limita a la definición de una situación de hecho o un vínculo de hecho respecto a la cosa poseída, totalmente independiente de la situación jurídica, o el nexo o título jurídico en que se fundamente, pues la discusión sobre la titularidad, sería objeto de un proceso distinto al posesorio, que puede ser de nulidad, si se pretende invalidar el título o reivindicatorio si se persigue la restitución de la cosa sobre la cual se alega ser propietario, o merodeclarativo de certeza del derecho de propiedad.
Ha sometido el querellante al conocimiento del tribunal la perturbación de la cual alega haber sido víctima producto de la protocolización o registro de un documento por parte de los querellados, que a juicio de los querellantes es fraudulento e ilegítimo, pues se contrae a la adquisición por los querellados de derechos de propiedad que no existen, y que desconocen su legítimo derecho de propiedad, por lo que solicitan se le ampare en la posesión mediante un decreto de este órgano jurisdiccional, cuya eficacia debe estar garantizada por la actuación de los órganos policiales y de seguridad del Estado, y como medida complementaria se ordene la anotación preventiva de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en el título registrado en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14 del año 2005.
En consecuencia, habiendo acreditado el propio actor que el fundamento de su pretensión posesoria parte del acto de registro de un título de propiedad por parte de los querellados, concluye este sentenciador, que pese a ser calificado como fraudulento, falso e ilegítimo, hasta tanto sea invalidado legitima cualquier acto de posesión de los querellados y coloca la controversia en el ámbito petitorio y no posesorio, pues no podemos hablar de perturbación, sino cuando se trata de actos materiales o civiles arbitrarios e ilegítimos.
En efecto, la existencia de un título debidamente registrado no puede ser constitutivo de actos de perturbación, mas, por el contrario, mientras no sea declarada su nulidad ostenta una presunción de legitimidad.
De admitir que la sola existencia de un título de propiedad debidamente protocolizado constituya un acto de perturbación, se estaría desconociendo todas las garantías de seguridad y certeza jurídica que emanan del sistema registral de la propiedad inmobiliaria, más aun, cuando el querellante peticiona, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado se ordene la anotación de la presente querella en el Registro como una especie de nota marginal al título de propiedad que alega como constitutivo de la perturbación.
En tal sentido, el artículo 42 de la Ley de Registro Público ordena la anotación provisional de toda demanda relativa a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real inmobiliario.
Afirma el Dr. Enrique Fontiveros, que desde el punto de vista registral, la anotación preventiva de demanda es un instrumento de publicidad registral acerca de la existencia de una causa de posible ineficacia de lo que figura inscrito en el Registro. Constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, rescisión, revocación, reducción, o de cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita.
Se persigue, pues, mediante la anotación preventiva de demanda hacer pública la existencia de un juicio en el que se ventilará una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad real o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario o titular de un derecho real inmobiliario, en consecuencia siendo que la presente acción pretende proteger la posesión, y como tal sus resultas no pueden afectar una titularidad real, por lo que la anotación preventiva solicitada resulta improcedente. Así se declara.
Así las cosas, siempre se ha dicho que el debate sobre la posesión involucra una situación de hecho distinta a la discusión sobre la propiedad, que representa una situación absolutamente de derecho, ello se evidencia con la prueba de ambas instituciones, en efecto en el caso de la posesión, la prueba es de un hecho (el hecho posesorio), en el caso de la propiedad la prueba es de un derecho (el derecho de propiedad).
En el caso de autos, confunde el querellante la vía interdictal con la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad o la vía de la nulidad de la venta, pues al existir títulos debidamente protocolizados que acreditan un derecho real, su validez, no puede ser objeto de discusión en la querella interdictal de amparo, pues la perturbación que da origen a la querella es la que proviene de todo acto material o civil arbitrario, que evidencie de manera objetiva una molestia posesoria, de tal manera que no puede ser perturbación el solo temor que le produce la existencia de un título debidamente registrado, que en criterio de la querellante es fraudulento, falso e ilegítimo.
Todo título de propiedad, mientras no sea declarada su nulidad le precede una presunción de legitimidad, luego, los actos posesorios derivados del mismo no se pueden calificar a priori de indebidos, arbitrarios e ilegales, sino con fundamento en un título jurídico, que puede ser objeto de determinación en un juicio petitorio o de nulidad, pero en ningún caso posesorio.
Razón por la cual, estima inoficioso este sentenciador entrar a analizar las demás pruebas preconstituidas, pues la sola existencia de un título jurídico no configura la perturbación alegada, lo que denota in límine litis, que se ha pretendido mediante un interdicto de amparo la protección del derecho de propiedad, lo que corresponde en todo caso a las acciones petitorias (reivindicación, mero declarativa de certeza del derecho de propiedad o de nulidad del título que la acredita).
Así las cosas, visto el alegato del querellante, referido a que la querellada pretende perturbar la posesión mediante la inscripción de un título de propiedad que le acredita un derecho real sobre el inmueble por ella poseído, es claro entonces que no estamos en presencia de una perturbación a la posesión, ello a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, por lo que forzosamente este sentenciador deberá declarar IMPROCEDENTE la presente querella interdictal y así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la sociedad mercantil “Agropecuaria La Catalda C.A.”, contra los ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO, JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, OMAIRA YAUCA DE OLIVO e IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha, 16 de junio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4693
CEOF/SMVR