REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
HÈCTOR ALONSO SOSA MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-589.074 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
JOSÈ RAMÒN GARCÌA TOVAR y ALIS EDUARDO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.819.563 y V-5.171.582 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695 y 38.101.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.M. y M. COMPAÑÌA ANÒNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Enero de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 31-A, e inscrita en el SENIAT bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-305810249, domiciliada en la Carretera Nacional, Quinta Molina, Sector El Espinal, Municipio San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
WILLIAMS MOYETONES V. y JOSÈ LUIS BOLÌVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.207.219 y V-2.950.312, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.636 y 48.742.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO
EXPEDIENTE
4541
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÌNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada por el Ciudadano HÈCTOR ALONSO SOSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.589.074, y con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, mediante Apoderado Judicial, Abogado JOSÈ RAMON GARCÌA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.819.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695, contra la empresa TRANSPORTE A.M y M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Enero de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 31-A, representada en el juicio por los Profesionales del Derecho WILLIAMS MOYETONES V. y JOSÈ LUIS BOLÌVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.207.219 y V-2.950.312, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.636 y 48.742, por cobro de bolívares (Indemnización de daños y perjuicios) derivados de accidente de tránsito causados al vehículo de su propiedad, identificado como: CLASE: CAMIÒN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: R685SX; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO: PLACAS: 856XH0; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÌA: 1M2N163YXBA084179; USO: CARGA, conducido por el ciudadano ELÌAS ALBERTO BENAVIDES VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.257, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, por el vehículo CLASE: CAMIÒN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: R6885; AÑO: 1998; COLOR; BLANCO; PLACAS: 34ABAI; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÌA: 1M2P2667Y0WM038350; USO: CARGA, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.M. y M., C.A., conducido por el ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.626.001, domiciliado en Cagua Estado Aragua, quien para el momento del accidente se desempeñaba como chofer dependiente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.M. y M. COMPAÑÌA ANÒNIMA, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2005 y admitiéndose en fecha 23 de Septiembre de 2005.
Señala el Apoderado Judicial de la Parte Actora: 1) Que el accidente de trànsito ocurriò en fecha 21 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 5:OO de la tarde; 2) Que tal como se puede observar de la Copia Certificada del expediente Nº DIVI-U45-0444, de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, el vehículo propiedad de su mandante circulaba en dirección Oeste a Este, por el Sector La Leona-Guabina, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, como quien se dirige en sentido Acarigua-San Carlos, transportando una carga de ARGÒN líquido, cuando intempestivamente frente a la Finca La Loma, el vehículo propiedad de la demandada, que se desplazaba en sentido contrario, es decir, de Este a Oeste, como quien va desde San Carlos a San Cristóbal, conducido por el Ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, invadió el canal de circulación del vehículo de su representado y colisionó de frente con el mismo. 3) Que esta colisión causó daños materiales considerables al vehículo de su mandante, los cuales son: Parachoques delantero dañado, bases parachoques dañados, faros dañados, luz direccionales dañadas, radiador dañado, aspa del radiador dañada, capó dañado, guardafangos (ambos) dañados, parabrisas dañado, vidrio trasero dañado, cabina doblada, purificador de aire dañado, motor y caja dañados, chasis dañado, cauchos y rines delanteros dañados, cauchos y rines traseros derechos dañados, dirección dañada, tablero dañado, tanque de gasoil dañado, batería dañada, tubo de escape dañado, tren delantero dañado, suspensiones dañadas, cardanes dañados, sistema de frenos dañado; 4) Que tales daños fueron avaluados por el perito designado por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, encargadas de levantar el accidente, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 92.170.000,00); 5) Que su Representada ha tratado de ubicar a los representantes de Transporte A.M. y M. Compañía Anónima, vía telefónica, para tratar de que le sean resarcidos los daños causados y no ha obtenido respuesta alguna; 6) Que la función primordial del vehículo de su representada hasta la fecha en que ocurrió la coalición ocasionada por el manejo imprudente del ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, era la de Transporte de Carga, en las diferentes rutas que le asignara la Sociedad Mercantil Transporte Sosa, a requerimiento de la Sociedad Mercantil AGA-GAS C.A., y por dicha labor obtenía un ingreso neto promedio mensual de aproximadamente CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), y que como quiera que su representado no posee los recursos necesarios para reparar el vehículo identificado con el Nº 1 del croquis del accidente, y siendo un hecho cierto que han transcurrido algo mas de dos (2) meses desde que fue dañado por el impacto que recibió del vehículo propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.M. Y M. Compañía Anónima, y que a razón de multiplicarlo por el ingreso neto promedio mensual, el ciudadano HÈCTOR ALONSO SOSA MÈNDEZ ha dejado de percibir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.28.000.000,00), solicitados por concepto de lucro cesante; 7) Que la negligencia, la impericia y la inobservancia de las normas de circulación que rigen el Tránsito y el Transporte Terrestre, y mas específicamente las señalizaciones viales en el sitio de la colisión, fueron las causas principales del accidente, ocasionado por el Ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, en su condición de conductor del vehículo clase: camión; tipo: Chuto; Marca: Mack; Modelo: R6885; Año: 1998; Color Blanco; Placas 34ABAI; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería 1M2P2667Y038350; Uso Carga, el cual se encuentra identificado en el croquis del accidente con el Nº 02, propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte A.M. y M., Compañía Anónima, quien confesò que “…LA GANDOLA SE COLEO E IMPACTO CON OTRA GANDOLA DE FRENTE…”; 8) Que con su conducta puso en peligro la Seguridad del Tránsito y la vida de otras personas que transitaban por la mencionada vía; 9) Que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas hasta los momentos, ante los responsables de este accidente de tránsito, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANPORTE A.M. Y M. COMPAÑÍA ANÒNIMA, en su carácter de propietaria, por el daño ocasionado por el hecho ilícito causado por el Ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, durante el desempeño de sus funciones como chofer del vehículo Nº 02, propiedad de la precitada Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.M. Y M. COMPAÑÍA ANÒNIMA, al momento de ocurrir el accidente, fundamentando tal solicitud de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 10) Que peticiona el pago de las siguientes cantidades: a) la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.170.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representada; b) la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.28.000.000,00) por concepto de lucro Cesante que ha dejado de percibir su representado por las actividades usuales en la que se desempeñaba el vehículo de su propiedad transportando carga en las diferentes rutas que asignadas a su representada, ganancias éstas calculadas durante los dos (02) meses transcurridos desde la fecha del accidente de tránsito que ha dado origen a la presente demanda, estimados a razón de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00) mensuales y que era fuente de ingreso seguro para su representada, así como también todos los montos que se vayan causando por el Lucro Cesante hasta la fecha de la Sentencia Definitiva; 10) Demandó lo relativo al ajuste por inflación o lo que se ha llamado en doctrina adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación; 11) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.170.000,00); 12) Fundamentó la acción en los Artículos 1.191 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Legalmente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la misma alegó: 1) Opone como defensa de fondo o perentoria, la falta de cualidad de su representada para ser parte y sostener el presente juicio, en virtud que al momento y para la fecha en la cual se produjo la colisión (21 de mayo de 2005), su representada no era la propietaria del vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack; Modelo RD6885. Año 1998; Color: Blanco; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de la Carrocería: 1M2P267YOWM038350, como lo señala erróneamente el actor en su petitoria, toda vez que para ese momento y fecha, dicho vehículo había sido vendido por su representada a la Empresa MEDITERRANEA DE ALIMENTOS C.A., Sociedad de Comercio, según Documento de Compraventa de fecha 23 de marzo de 2004, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cagua del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 22, el cual consignó en copia certificada y que riela a los autos, a los fines de demostrar lo anteriormente alegado, por lo que solicitó sea declarada procedente in limine litis; 2) Que no obstante la falta de cualidad que tiene su representada para ser demandada, sostener y mantener la presente demanda, y a los fines de preservar los intereses de su poderdante y en cumplimiento al orden procesal, alegó a favor de su representada, los siguientes hechos y basamentos jurídicos: a) Que no es cierto que el día 21 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 pm, se produjo una colisión entre vehículos en el sitio indicado en la demanda, en el cual se encontraba involucrado un camión propiedad de su poderdante. b) Que no es cierto que el Ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, condujera para la fecha y momento en el cual se produjo la colisión objeto de esta demanda, el vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: MACK; Modelo: R6885; Año: 1998; Color: Blanco; Placas 34BAI, Serial de la Carrocería: 1M2P2667Y0WM038350, propiedad de su mandante, como erróneamente señala el actor en su libelo, ni ningún otro vehículo que sea propiedad de la misma. c) Que no es cierto que algún vehículo propiedad de su mandante, le haya causado los Daños Materiales, Lucro Cesante o Daño Emergente, que se señala en el Escrito Libelar, al vehículo propiedad del Ciudadano ELIAS ALBERTO BENAVIDES VERA. d) Que no es cierto que su representada deba pagarle al Señor ELIAS ALBERTO BENAVIDES VERA, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.170.000,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo en el choque de marras, ni mucho menos deba pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.28.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante. e) Que no es cierto, que los representantes legales o accionistas principales de su poderdante, hayan incurrido en conducta indebida, o hayan sido imprudentes, negligentes, que configure un hecho ilícito, o hayan tenido culpa alguna en la producción del choque en el cual se le causaron daños al vehículo propiedad del actor. f) Que no es cierto, que el Ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, condujera bajo las ordenes e instrucciones de los representantes legales o accionistas de su poderdantes, el vehículo Clase: Camión, Tipo Chuto, Placas: 34ABAI, y de otras características indicadas en la demanda, ni ningún otro vehículo propiedad de esta, al momento y fecha en la cual se produjo la colisión que origina esta acción. g) Que no es cierto que su representada deba pagarle al actor, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.647.700,00), por los conceptos que se indican en el petitorio libelar, por no ajustarse a derecho. 3) Que desconoce los siguientes documentos aportados por el Actor: a) Copia Fotostática Certificada de Registro del Vehículo N: 1M2P2667Y0WM038350-2-1, emanado del Servicio Autónomo del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; b) Registro Fotostático constante de 13 folios que riela en los autos; c) Copias fotostáticas de notas de envío de gases, emitidas por la Sociedad Mercantil AGA-GAS C.A., N:27438 de fecha 17 de abril de 2005; N: 27450 de fecha 20 de abril de 2005; N: 27828 de fecha 23 de abril de 2005; N: 27833 de fecha 24 de abril de 2005; N: 27369 de fecha 02 de mayo de 2005 y N:27387 de fecha 10 de Mayo de 2005. 4) Impugnó y tachó de falsa la parte o el contenido de las actuaciones administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T.N. 45 del Estado Cojedes, el cual indica que el Ciudadano ESTEBAN OMAR NIEVES RUIZ, confiesa que la gandola se coleó e impactó con otra gandola de frente, por ser falsa tal afirmación; 5) Solicitó la practica de una experticia al vehículo Clase: Camión: Tipo: Chuto; Marca: Mack:; Modelo: R685SX; Año 1981; Color: Blanco; Placas: 856XHO; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería:1M2N163YXBA084179, a los fines de precisar con exactitud los daños materiales que presuntamente sufrió el vehículo con motivo de la colisión que originó la demanda.
Finalmente solicitó al Tribunal la práctica de una experticia al vehículo CLASE: CAMIÒN, TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: R685SX; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACAS: 856KHO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÌA: 1M2N163YXBA084179, a fines de precisar con exactitud los daños materiales que presuntamente sufrió ese vehículo con motivo de la colisión que originó la presente demanda.
Verificada la contestación de la demanda, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 31 de Enero de 2006, a la cual no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente litigio, por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, se aboca al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha 06/02/2006, se dictó auto de fijación de los hechos en los términos siguientes:
“…Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en su libelo y en la contestación, de cuyo análisis no se evidencia que hayan convenido en algunos de los hechos planteados en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar a este sentenciador lo siguiente: 1) La ocurrencia, lugar, fecha, hora, forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La identificación y propiedad del vehículo supuestamente causante del accidente; 3) La conducta culposa del conductor y la responsabilidad de la demandada; y 4) El daño material y lucro cesante…”
Fijados los hechos controvertidos, se ordenó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, dentro del cual sólo la parte actora concurrió y promovió pruebas.
En fecha 20 de Febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de Abril de 2006, el Abogado CARLOS ELÌAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de éste despacho, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Abril de 2006, verificada la Audiencia Preliminar y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija el día 30 de Mayo de 2005, a las 8:30 a.m, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 689 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
En la oportunidad de la audiencia oral, sólo la parte actora concurrió al acto y ratificò en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda.
En la audiencia oral se procediò a la evacuaciòn de las testimoniales de los ciudadanos FERRER JESUS ANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.061.484, y BENAVIDES VERA ELIAS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.257, promovidos por la parte demandante, quienes fueron impuesto de las generales de ley sobre testigo, manifestaron decir verdad y prestaron el juramento de ley. Compareció el Ciudadano FERRER JESUS ANGEL y BENAVIDES VERA ELIAS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.257, y debidamente interrogados, respondieron asì: 1) Que tienen conocimiento de los hechos que motivaron la demanda; 2) Que tienen conocimiento de la existencia en la vía de señales de tránsito; 3) Que el accidente ocurrió en una curva.
Concluida la exposición o debate oral de pruebas, el Tribunal dio por concluido el acto y ante el tratamiento de las pruebas testimoniales efectuada por la parte demandante, que debe ser objeto de una valoración que requiere de un tiempo razonable para el análisis de sus deposiciones y la congruencia con las documentales cursantes en autos, asimismo, visto el petitorio de la demanda y la excepción opuesta (Falta de Cualidad) que deberá resolverse como punto previo, se reservó el tercer (3º) día de despacho siguiente y a las 2:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes, la publicación del contenido íntegro de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 874 al 877 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006), previa lectura del dispositivo del fallo en fecha seis (6) de junio de 2006, estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Rito, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÒN
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
La parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de su representada para ser parte demandada y sostener este juicio, por cuanto para el momento y para la fecha en la que se produjo la colisión (21/05/2005), su representada no era propietaria del vehículo CLASE: CAMIÒN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: RD6885; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO: SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÌA: 1M2P267YX0WM038350, como señala erróneamente el actor en su petitorio, toda vez, que para ese momento y fecha, ese vehículo había sido vendido por su representada a la EMPRESA MEDITERRANEA DE ALIMENTOS, C.A., según documento de compraventa de fecha 23 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cagua del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 69, Tomo 22.
Ahora bien, sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En el caso de autos, la parte actora demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE A.M. Y M., atribuyéndole a ésta el carácter de propietaria del vehículo: Clase: Camión, Tipo: Chuto; Marca: Mack; Modelo: R6885; Año 1998; Color: Blanco; placas: 34ABAI; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: 1M2P2667YOWM038350; Uso: Carga.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación alega la falta de cualidad para sostener el juicio, bajo el argumento de que para la fecha en que se produce el accidente de tránsito su representada no era propietaria del vehículo antes descrito.
Acompaña la representación de la demandada, copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 22, en fecha 23/03/2004, mediante el cual la sociedad mercantil TRANSPORTE A.M. Y M. C.A., vende a la sociedad mercantil MEDITERRÀNEA DE ALIMENTOS C.A., el vehículo ya identificado. Consta igualmente en el precitado instrumento que el Notario deja constancia que tuvo a su vista el REGISTRO DE VEHÌCULO Nº 1M2P267YOWMO38350-2-1, de fecha: 18/01/2001, expedido a nombre de: TRANSPORTE A.M. Y M, C.A., emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asì mismo hace constar que tuvo a su vista ACTA DE REVISIÒN Nº NEP-539, de fecha 10/03/2004, expedida por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, el precitado documento no fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora, no obstante ello, estima este sentenciador que debe analizar si tal instrumento resulta suficiente para acreditar la propiedad del vehículo en cabeza de la sociedad mercantil MEDITERRÀNEA DE ALIMENTOS C.A., en cuyo caso, la demanda se habrà incoado contra quien no tiene legitimación para sostener el juicio.
Sobre el valor probatorio de la precitada instrumental, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 13 de agosto de 2001, dejò establecido lo siguiente:
“………..,dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
…omisis…
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
Con vista al fallo antes parcialmente transcrito, considera este sentenciador que el documento autenticado contentivo de la venta del vehículo y la nota de autenticación adjunta dejando constancia de la presentación del Registro de Vehículo Nº 1M2P267YOWMO38350-2-1, resulta suficiente para acreditar la propiedad del vehículo en cabeza de la sociedad mercantil MEDITERRÀNEA DE ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de Octubre de 2001, anotada bajo el Nº 53, Tomo 45-A de los libros respectivos, en consecuencia habiendo vendido la demandada el vehículo interviniente en el siniestro en fecha 23 de marzo de 2004 y como quiera que la colisión ocurrió en fecha 21 de mayo de 2005, y la demanda fue incoada en fecha 11 de agosto de 2005, es evidente que la demandada carece de cualidad e interés para sostener el juicio y en consecuencia este juzgador se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia. Así se establece.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“......... Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág. 52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, ante la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y visto los razonamientos antes expuestos por este sentenciador, donde se concluye que para la fecha en que se produce la colisión, la demandada no era propietaria del vehículo interviniente en el siniestro, resulta obvio afirmar que no existe legitimación pasiva en cabeza de la demandada TRANSPORTE A.M. Y M. C.A., y en consecuencia forzosamente se debe declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, Declara: PRIMERO: Se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia y forzosamente declara la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE JUICIO. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo antes decidido, y como quiera que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues este sentenciador se limitó a examinar la excepción relativa a la falta de cualidad o legitimación, tal situación permite a la parte actora ejercer nueva demanda, y asì lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en un fallo de fecha 17 de junio de 2004, Sentencia Nº 1183. Así se establece. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Nota: En la misma fecha de hoy, 16/06/2006, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4541
CEOF/smvr
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