REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º
LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR RAMON REYES ORTIZ y CRISSEIDA YANINA MIRELES HIDALGO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.900.998 y V-15.485.537, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.791.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE
4151
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Octubre de 2003, los ciudadanos VICTOR RAMON REYES ORTIZ y CRISSEIDA YANINA MIRELES HIDALGO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.900.998 y V-15.485.537, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.791, y de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada y admitiéndose la misma en fecha 29 de Octubre de 2003.
Consignaron Partida de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, el Tribunal luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
En fecha 08 de Junio de 2006, comparece los Ciudadanos VICTOR RAMON REYES ORTIZ y CRISSEIDA MIRELES, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por cuanto han transcurrido más de un año del decreto de Separación de Cuerpos.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con anuencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 29 de Octubre de 2003, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 08 de Junio de 2006, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio 07 del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VICTOR RAMON REYES ORTIZ y CRISSEIDA YANINA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.900.998 y V-15.485.537 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 19 de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 14 de Junio de 2006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Exp. N° 4151
CEOF/SV/Lilisbeth
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