REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 06 de junio de 2006.
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 9.847
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: LIBERTO JOSÉ RODRIGUEZ
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nº. V- 3.284.340

SUCESORES DEL DEMANDANTE
CONSTITUIDOS EN EL PROCESO: LIDIA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ,
JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ,
LUIS GABRIEL RODRIGUEZ PEDREAÑEZ,
LIBERTO JOSÉ RODRIGUEZ PEDREAÑEZ,
LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ
PEDREAÑEZ y la menor MARÍA TERESA
RODRIGUEZ HERRERA.

APODERADOS JUDICIALES: IVYS MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ
INPREABOGADO: Nos. 103.953 y 103.954, respectivamente

DEMANDADO: LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº. V- 8.673.373

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA VILLEGAS y PARLEY RIVERO
INPREABOGADO: Nos. 27.212 y 27.044, respectivamente

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada formalmente por ante este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.284.340, asistido por la abogada IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.953.-

La referida demanda fue admitida en fecha 08 de enero de 2004, ordenándose emplazar al demandado LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA.-

En fecha 21 de enero de 2004, la parte actora confirió PODER APUD ACTAS a la abogada IVYS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.953.-

Una vez ordenada la citación del demandado de autos, fue librada boleta a tales efectos y le fue entregada al Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2004, como consta de la nota de Secretaría que riela al reverso del folio 8 de este expediente.-

Consta al folio 09 de este expediente, diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho en fecha 22 de marzo de 2004, a los fines de la citación personal del demandado, manifestando en ella la imposibilidad de hacer efectiva dicha citación.-

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2004, la abogada IVYS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación del demandado suministrando la dirección correcta del mismo.-

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal ordenó la citación del demandado, librándose boleta de citación en fecha 22 de abril de 2004 que fue entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su practica.-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la abogada IVYS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Acta de Defunción del ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, marcada “A” (folio 20), y asimismo solicitó la suspensión de la causa hasta tanto los sucesores del mismo le confirieran poder.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta tanto lo herederos se hicieren cargo del juicio e impulsaren su continuación.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por los abogados IVYS MORILLO y FRANCISCO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.953 y 101.468, respectivamente, consignaron poderes otorgados por los sucesores del ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO (fallecido), ciudadanos: LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO, LUIS GABRIEL, LIBERTO JOSÉ y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.097.498, V-13.442.917, V-14.900.897, V-14.900.898 y V-17.593.528, respectivamente, y por la ciudadana Petra Rosa Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.329.354, en ejercicio de la representación legal de su menor hija MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERRERA y asimismo solicitaron la continuidad del proceso y la practica de la citación del demandado de autos.-

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó nuevamente la citación del demandado ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, librándose la correspondiente boleta en fecha 29 de noviembre de 2004, siendo entregada al Alguacil a los fines de la practica de la citación en la misma fecha.-

Consta al folio 170 de este expediente, diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho en fecha 27 de enero de 2005, manifestando en ella la imposibilidad de hacer efectiva la citación del demandado, verificándose ésta por medio de cartel, cuyos ejemplares fueron publicados en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”, en sus ediciones de fechas 12 y 16 de febrero de 2005, tal como se desprende de la consignación de fecha 16 de febrero de 2005, y la respectiva fijación que hiciere el secretario de este Tribunal en el domicilio del demandado, en fecha 28 de febrero de 2005, conforme al Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 184 al 187).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, los abogados IVYS MORILLO y FRANCISCO QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 103.953 y 101.468, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal se designara defensor judicial al demandado.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal designó como defensor ad-litem del demandado a la abogada IRENE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.127, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Cojedes y en la misma fecha se libró la boleta de notificación del defensor designado y se le entregó al Alguacil de este Juzgado a los fines de la practica de la misma, verificándose la misma según consta al folio 192.-

En fecha 27 de abril de 2005, la abogada IRENE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.127, se excusó de la aceptación del cargo que le fuera deferido por este Tribunal, en virtud de que el demandado manifestó tener representación privada.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, el abogado FRANCISCO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se designare nuevo defensor judicial al demandado.-

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal designó a la abogada MARÍA UBILERMA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.502, como defensor ad-littem del demandado, y en fecha 18 de mayo de 2005 se entregó al alguacil de este juzgado boleta de notificación del defensor designado, cumpliéndose este trámite en fecha 29 de junio de 2005, tal como consta al folio 199.-

En fecha 13 de julio de 2005, los abogados IVYS MORILLO y FRANCISCO QUINTERO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de un nuevo defensor judicial al demandado, en vista de la falta de manifestación del ya nombrado sobre su aceptación al cargo.-

En fecha 19 de julio de 2005, el abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal designó a la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, defensor ad-littem del demandado de autos, la cual quedó notificada en fecha 11 de agosto de 2005, tal como consta al folio 205.-

En fecha 20 de septiembre de 2005, comparece la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, defensor ad-littem designada, quien aceptó el cargo y juró cumplir con lo deberes que le fueron encomendados.-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-littem designado, quedando citado en fecha 19 de octubre de 2005, y en fecha 27 de octubre de 2005, el abogado FRANCISCO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.468, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de Reforma de la demanda.-

En fecha 27 de octubre de 2005, la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, en su carácter de defensor ad-littem del demandado, solicitó prorroga para dar contestación a la demanda en virtud de la reforma de la misma presentada por la representación de la parte actora.-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la representación de la parte actora y asimismo concedió al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.-

En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, defensor ad-littem del demandado, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar del juicio.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo fecha 29 de noviembre de 2005, tal como se evidencia del acta que se levantó al efecto y que obra a los folios 233 al 235 del presente expediente, al cual solo asistieron los abogados IVYS MORILLO y FRANCISCO QUINTERO, en representación de la parte actora.-

En fecha 02 de diciembre de 2005, por auto que obra a los folios 236 al 238 del presente expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, disponiéndose la apertura de un lapso de promoción de pruebas por cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo, consignando escritos de promoción en fecha 12 de diciembre de 2005, siendo providenciadas las mismas por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por la abogada MARÍA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal aclarar si los días de vacaciones judiciales de diciembre son computables al lapso de evacuación de pruebas.-

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal declaró que los días que transcurrieron entre el 22 de diciembre al 06 de enero de 2006, no serían computados a los efectos del lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió oficio proveniente de la Sociedad de Comercio “Suministros Hidráulicos Portuguesa, C.A.”, y en la misma fecha fue agregado a los autos.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la ratificación del oficio Nº 013, de fecha 11 de enero de 2006, remitido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), requiriendo la información contenida en el mismo.-

Consta a los folios 269 al 282 de este expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.-

A los folios 284 al 301 de la primera pieza de este expediente, cursan comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) dando respuesta a los oficios Nos. 061 y 013 emanados de este Tribunal.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia o Debate Oral del juicio.-

En fecha 06 de abril de 2006, compareció la abogada IVYS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 07 de abril de 2006, en virtud de su imposibilidad de asistir a la misma por motivos de salud, por lo que el Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2006, difirió el acto de la Audiencia o Debate Oral fijado para el día 07 de abril de 2006, y acordó la realización de la misma para el séptimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

Por actuación de fecha 07 de abril de 2006, la abogada MARÍA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituyó el poder que venía ejerciendo, en la persona del abogado PARLEY RAFAEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.044, reservándose su ejercicio.

En fecha 11 de abril de 2006, la abogada IVYS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó su representación en la abogada SOLIS BELLA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954, reservándose igualmente la misma.-

En fecha 25 de abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral del juicio fijado por auto de fecha 06 de abril de 2006, al cual comparecieron las abogadas IVYS MORILLO y SOLIS BELLA SUÁREZ, en representación de la parte actora y los abogados MARÍA VILLEGAS y PARLEY RAFAEL RIVERO, en representación de la parte demandada, en cuya oportunidad, una vez finalizada la misma, dictó el dispositivo del fallo, en el cual el Tribunal declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LIBERTO RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI.-

Estando dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2006, para la publicación que debe hacerse del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA.-

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral del juicio, en fecha 25 de abril de 2006, la misma se llevó a cabo con la participación de ambas partes y una vez concluido el debate, este Tribunal hizo el pronunciamiento del dispositivo del fallo, acogiéndose a lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la elaboración del texto íntegro del mismo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal y procesal para ello, por haber hecho uso de la facultad que para diferir el pronunciamiento del fallo concede el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a extender los fundamentos de su fallo en forma escrita, en los siguientes términos:

La parte actora, LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO (hoy fallecido), debidamente asistido por la abogada IVYS ROSA MORILLO, en el libelo de la demanda presentado formalmente ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003, así como en el escrito de fecha 27 de octubre de 2005, contentivo de la reforma hecha a la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los sucesores del demandante fallecido, adujo:

• Que celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.673.373, sobre un mueble situado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la siembra de un lote de terreno de noventa hectáreas (90 has.), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía Camoruquito; SUR: Terrenos ocupados por José Reyes; ESTE: Carretera principal interna de la finca; y, OESTE: Caño Changuango.-

• Que en dicho contrato las partes establecieron un canon de arrendamiento en forma semestral por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por hectárea, pagaderos al inicio de cada semestre, quedando pautado que LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, destinaría la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.904.500,00), para pagar el cincuenta por ciento (50%) de la deuda insoluta de electricidad de la finca que existía contra el propietario (actor) a favor de la empresa eleoccidente y el remanente, el cual era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.595.000,00), lo entregaría al arrendador personalmente.-

• Que vencido el término del referido contrato, LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, dejó de pagar a la compañía Eleoccidente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.809.000,00), a que ascendía la obligación por él asumida, en dos partidas, cada una en los dos semestres del lapso de vigencia del contrato, suma ésta que tuvo que cancelar(Sic) el actor, recurriendo para ello a un financista, por el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, de parte del arrendatario LUIS EDUARDO BADIALI.-

• Que como consecuencia de ello demanda al ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.673.373, para que convenga en pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.809.000,00), que quedó adeudando y se obligó a pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, así como los intereses vencidos y los que se sigan venciendo de la expresada cantidad a la tasa normal del mercado, hasta la definitiva cancelación(Sic) de la obligación, las costas y costos de este proceso, así como también la indexación de la suma adeudada.-

Por su lado, la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, en su escrito de contestación a la demanda, presentado formalmente ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, manifestó negar, rechazar y contradecir en parte la demanda, tanto en los hechos narrados en ella, como en el derecho invocado, y al efecto adujo expresamente:

• Que ciertamente su representado formalizó un contrato agrario de arrendamiento por un lote terreno constante de Noventa (90) hectáreas, situado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con el ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO.

• Que pasados apenas diez (10) días de haber formalizado el contrato y ya en plena siembra de arroz, la bomba de riego se paralizó por daños en su estructura, y que de ello estuvo consciente el arrendador ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ.-

• Que en virtud de ese desperfecto de la bomba de riego y para no paralizar el proceso de siembra solicitó los servicios de un técnico especializado y éste procedió a arreglar la bomba referida, lo cual tuvo un costo aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

• Que de ese pago por concepto de la reparación de la bomba, tuvo conocimiento el arrendador, quien en esa oportunidad le manifestó que eso lo arreglaban(Sic).-

• Asimismo, negó que su representado haya quedado adeudando CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.809.000,00), por incumplimiento de su obligación contraída mediante contrato agrario, por cuanto lo conversado entre arrendatario y arrendador, una vez suscitado el problema del desperfecto de la bomba de riego, refleja todo lo contrario.

No negó la parte demandada en su contestación, el hecho afirmado por el actor acerca del incumplimiento suyo en cuanto a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de pagar un canon de arrendamiento semestral por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) de debía pagar a la empresa Eleoccidente la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (2.904.500,00 Bs.), en cada uno de dos los semestres que comportaban el lapso de vigencia del contrato.

Sin embargo, en apoyo de sus respectivas posiciones, ambas partes produjeron elementos probatorios que deberán ser analizados por este Tribunal, en el capitulo correspondiente de este fallo, a los efectos de establecer con base en ellos, la procedencia o no de la acción judicial incoada.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

Concluida la sustanciación del juicio y celebrada como fue la Audiencia o Debate Oral del mismo, este Tribunal pasa a analizar y concatenar en el orden procesal correspondiente, primeramente las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, conforme a los hechos y circunstancias contenidos en la demanda y posteriormente aquellas promovidas y evacuadas por la parte demandada, atendiendo igualmente a los argumentos y defensas invocadas en la contestación, respetando el orden cronológico correspondiente.

En efecto, la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI, y junto con el libelo de la demanda, consignó marcado con la letra “A”, un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO y LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, fechado en esta ciudad de San Carlos el día siete de marzo de 2001. En dicho contrato se establece, entre los puntos mas resaltantes, que el primero da en arrendamiento al segundo, una parcela de terreno con una superficie de 90 hectáreas, que forma parte de la finca denominada “El Carmelero”, situada en jurisdicción del Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los linderos que allí se especifican (Cláusula Primera); que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año fijo, a partir del 15 de marzo de 2001 (Cláusula Segunda); que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) semestrales y que de cada pago semestral el arrendatario destinaría la suma de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.904.500,00) para pagar el equivalente a un 50% de la deuda insoluta de electricidad de la finca, que tiene el propietario con la empresa Eleoccidente, debiendo entregar a éste el saldo restante, es decir, la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Cláusula Tercera); y, que el terreno arrendado sería destinado por el arrendatario, con fines agrícolas (Cláusula Sexta).

En su contestación a la demanda, la parte demandada no impugnó el señalado recaudo, sino que por el contrario afirmó su existencia admitiendo que ciertamente LUIS EDUARDO BADIALI suscribió el expresado contrato agrario de arrendamiento con el ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO. Asimismo, durante la celebración de la audiencia o debate oral del juicio, la representación de la parte demandada hizo alusión al expresado contrato de arrendamiento, sin que en ningún momento negara su existencia ni fuere desconocida la firma y contenido del mismo. En este sentido, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio al expresado instrumento privado, teniéndolo por reconocido legalmente y otorgándole plena validez y eficacia probatoria respecto al negocio jurídico contenido en el mismo, debiendo tener por veraz la afirmación hecha en ese sentido, por el actor en el libelo de la demanda y así efectivamente lo hace, por cuanto el instrumento privado constituye un medio probatorio escrito, de aquellas convenciones que en virtud del libre y mutuo consentimiento han sido alcanzadas por las partes y reducidas a escrito, admitido por la ley según la expresa disposición del artículo 1.356 de nuestro vigente Código Civil y capaz y suficiente para probar todos los actos respecto de los cuales la ley no reserva su constancia en documento público o en actos que revistan solemnidades especiales. Así se deja establecido.

Asimismo, la parte actora afirma y por ello demanda al ciudadano LUIS BADIALI, que éste debió pagar dos cuotas a la empresa Eleoccidente, por un monto de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (2.904.500,00), en cada uno de los dos semestres por los cuales se estableció la duración del contrato de arrendamiento, pagos estos que autorizaba el arrendador para que los efectuase directamente el arrendatario, pero con cargo al canon de arrendamiento establecido, lo cual no fue cumplido por el arrendatario. Junto con el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2005, por el co-apoderado judicial de los integrantes de la sucesión de Liberto Rodríguez Machado, abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, la parte actora produjo un total de cinco (05) recibos de pago del servicio eléctrico de “Agropecuaria El Carmelero”, cuenta No. 4805-399-0400, por diferentes montos. Estos recibos no fueron impugnados por la parte demandada, ni en su contestación ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, como tampoco ninguna referencia a ellos hizo la demandada durante la audiencia o debate oral, por lo cual este Tribunal aprecia dichos recaudos en cuanto al hecho particular que ellos hacen constar, que no es otro que el pago realizado a la empresa eleoccidente por el suministro eléctrico dispensado a la finca “Agropecuaria El Carmelero”.

Finalmente, la parte actora complementa el material probatorio aportado con la deposición del ciudadano FRANKLIN MONTERO LUGO, quien fue promovido en el escrito de reforma de la demanda, y rindió su declaración en la Audiencia o Debate Oral del juicio. Manifestó conocer de la situación surgida entre las partes contendientes en este juicio; dijo saber que se trata de un incumplimiento de un contrato que se realizó en marzo de 2001, sobre uso para siembra de arroz, entre el Sr. Luis Badiali y el seños Liberto Rodríguez; que visitaba frecuentemente la finca del demandante; que una vez comenzado el contrato y pasado un ciclo de la siembra de arroz la bomba estaba en buen estado, y que el problema comienza por dañarse la bomba y el seños Luis Badiali negarse a la reparación de la misma y al pago de los recibos por servicio eléctrico. Este testigo, no fue repreguntado por la parte demandada, y sus afirmaciones no resultan contradictorias entre sí, sin embargo, el mismo fue examinado en forma muy genérica y por tanto sus declaraciones fueron dadas en igual forma, no aportando elementos de importancia que puedan ser útiles a la comprobación de los hechos que se debaten, razón por la cual este Tribunal desecha su declaración por inocua. Así se deja establecido.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó expresamente que su rechazo, negativa y contradicción de la demanda, tanto en cuanto a los hechos, como en cuanto al derecho, era parcial. Así, textualmente adujo: “Niego, rechazo y contradigo en parte, tanto en los hechos como el derecho narrados por el actor en su escrito de demanda,...”.

No rechazó o negó la parte demandada en su contestación, el hecho afirmado por el actor acerca del incumplimiento suyo en cuanto a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de pagar un canon de arrendamiento semestral por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.), y que de este canon de arrendamiento debía abonar a la empresa “Eleoccidente” dos pagos por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (2.904.500,00 Bs.), en cada uno de dos los semestres que comportaban el lapso de vigencia del contrato, por lo que en consecuencia dejó de pagar a dicha empresa de servicio eléctrico la suma de Cinco Millones Ochocientos Nueve Mil Bolívares Exactos (5.809.000,00 Bs.), que formaba parte del importe de los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar al arrendador y que por ende debe a éste.

Lo anterior debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 216 (aparte primero), como una admisión por parte del demandado de los referidos hechos indicados en el libelo y no rechazados especifica ni expresamente en la contestación, por ser obligación del demandado la de hacer un rechazo pormenorizado, expreso y específico de los hechos afirmados por el actor, pues de lo contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por operar en forma automática una inversión de la carga de la prueba.

En este orden de ideas, encuentra este sentenciador que la parte demandada, tampoco desplegó actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar el hecho de haber incumplido con el pago íntegro de los cánones de arrendamiento pactados con el arrendador, como tampoco aportó prueba alguna de haber cumplido con el pago de los abonos autorizados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a favor de la empresa de servicio eléctrico ELEOCCIDENTE y por cuenta y cargo del arrendador. En tal virtud, tal afirmación que en ese sentido hace el actor en su demanda, debe tenerse como cierta y así expresamente se deja establecido.

Por otro lado, la representación de la parte demandada en su contestación a la demanda, argumentó que apenas pasados unos diez (10) días de la formalización del contrato de arrendamiento, la bomba de riego se paralizó por daños en su estructura y que por tal razón solicitó los servicios de un técnico especializado quien procedió a reparar la bomba referida y ello tuvo un costo aproximado de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), manifestando que de tal situación fue del conocimiento del arrendador. Así, en su escrito consignado durante el lapso probatorio abierto de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba de informes, para que la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, ratificare la emisión de la factura No. 00001741, de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de LUIS BADIALI, por la suma de 5.216.394,44 Bs., por concepto de reparación de una bomba-turbina; y asimismo, para que informare si dicha reparación fue efectuada en la Finca EL CARMELERO, propiedad de Liberto Rodríguez, y si el pago de la misma fue realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI.

Esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal, ordenándose el requerimiento de la información solicitada, lo cual se hizo por oficio No. 002 del 19 de diciembre de 2005. Al efecto, la empresa requerida remitió respuesta de lo solicitado, mediante comunicación sin número, de fecha 25 de enero de 2006, que fue recibida en este Tribunal el 26 del mismo mes y agregada al folio 261 de la primera pieza de este expediente, en la cual confirma haber emitido “la factura No. 00001741, en fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA”, en virtud de trabajos realizados en la reparación de una bomba turbina de pozo profundo dentro de las instalaciones de la Finca “El Carmelero” de Liberto Rodríguez, situada en el Municipio Anzoátegui, jurisdicción del Estado Cojedes, cuyo costo fue de 5.216.394,44, el cual fue cancelado(Sic) por el ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI.

La información suministrada está referida a la factura cuya copia fue acompañada por la representación de la parte actora, junto con su escrito probatorio presentado en fecha 12 de diciembre de 2005 (factura No. 00001741, de fecha 19 de marzo de 2002), y respecto de la cual pidió la exhibición de su original, solicitando se intimara para ello a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, en la persona del ciudadano MATEO GONZALEZ. Esta prueba igualmente fue admitida y ordenada su evacuación, llevándose a cabo la misma por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando agregadas las correspondientes resultas a los folios 269 al 282 de la primera pieza de este expediente.

Al analizar ambas probanzas, este Tribunal encuentra que si bien no hubo oposición alguna de la parte actora a la admisión de las mismas, y tampoco aparecen enervados sus efectos por circunstancias de orden procesal, sin embargo ambos medios probatorios se refieren a un mismo recaudo, esto es, a la factura No. 00001741, de fecha 19 de marzo de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”. Ahora bien, en ambos casos, esto es, tanto en la comunicación escrita remitida a este Tribunal por vía de la prueba de informes (folio 261 de la primera pieza), como en la factura objeto de la prueba de exhibición, se expresa que la fecha en que fue emitida la factura en cuestión es el 19 de marzo del año 2002; y en la factura exhibida por la casa comercial “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, aun cuando la factura se expide a nombre de: BADIALI LUIS, la dirección que se indica en ella no es la de la Finca “El Carmelero”, sino la de la Urbanización Cantaclaro, Sector J, Casa No. 7, San Carlos, Edo. Cojedes, observándose además que en el renglón que especifica las condiciones de pago, ubicado en el bloque superior derecho de la misma, aparece “CONDICIONES DE PAGO: CREDITO“.

Estos elementos de prueba, sanamente apreciados no generan en este juzgador la convicción necesaria para tener por causado el importe de tal factura durante la época de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes, el cual se inició en fecha 15 de marzo del año 2001 y feneció en el mismo día y mes del año 2002, de acuerdo a lo estipulado en su cláusula segunda, por cuanto es mas que evidente que la fecha de emisión de la factura en cuestión, por reparación del equipo que se especifica en ella, no coincide con el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y menos aún coincide con lo argumentado por la representación del demandado en su escrito de contestación, en el que se afirma que apenas pasados unos diez (10) días de haberse formalizado el contrato de arrendamiento, se produjo el desperfecto del equipo, por lo que para no paralizar el proceso de siembra, el arrendatario solicitó los servicios de un técnico especializado, quien procedió a la reparación de la misma, lo cual significa que si la vigencia del contrato se inició en fecha 15 de marzo del año 2001, y el desperfecto de la bomba se produjo a escasos diez (10) días de ello, lo que dio lugar a que el arrendatario mandara a reparar dicho equipo para no paralizar el proceso de siembra, mal podría haberse emitido por parte de la empresa “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, una factura por reparación de ese mismo equipo un año después de ello, es decir, en fecha 19 de marzo de 2002, cuando ya el lapso de vigencia del contrato había fenecido, siendo por demás llamativo que ese factura se tratase de una factura de crédito y no evidenciare pago alguno por servicios de reparación del equipo de que se trata, prestados con un año de anterioridad a su emisión.

Tales consideraciones, no prestan a este sentenciador confianza alguna para acoger tales probanzas como valederas y es en razón de ello que este Tribunal debe desechar las mismas, y así expresamente se establece.

Del mismo modo, por escrito separado, durante el lapso probatorio abierto por disposición del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora promovió la prueba de informes para que se requiriese del Instituto Nacional de Tierras (INTI), información sobre la propiedad de los terrenos descritos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, y en tal sentido manifestare si para la fecha de la celebración del mismo, dichos terrenos se encontraban en posesión o propiedad del arrendador, LIBERTO RODRÍGUEZ, y si éste tenía permisología o autorización para arrendar el lote de terreno perteneciente a la “Finca El Carmelero”.

Dicha solicitud fue admitida por auto complementario de pruebas dictado en fecha 11 de enero de 2006 (folio 254 de la primera pieza), requiriéndose la información en cuestión por oficio No. 013 de la misma fecha, ratificado en fecha 09 de febrero del presente año, siendo recibidas sus resultas en este Tribunal en fecha 06 de marzo del año en curso, primero por comunicación sin número de fecha 03 de marzo de 2006, que obra al folio 285 de la primera pieza, en la que se informa a este Juzgado que la finca “EL CARMELERO”, ubicada en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui, se encuentra registrada en esa oficina (Registro Agrario) a nombre de LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRÍGUEZ, con el No. 050901010232; y segundo, por oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2006, que obra a los folios 288 y 289 de la misma pieza, en la que se informa que el lote de terreno en cuestión fue adjudicado a título oneroso al ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, según sesión No. 4779 del día 14 de diciembre de 1979; que el mismo estaba en posesión del mencionado lote de terreno adjudicado, para el 07 de marzo de 2001; que no reposa en los archivos de esa oficina información que permita corroborar si el adjudicatario se encontraba o no autorizado para arrendar, pero que en todo caso, si así lo hubiere hecho ello comportaba el cumplimiento de la función social de la tierra; y que actualmente el lote de terreno en referencia sigue adjudicado a LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, estando en posesión de sus causahabientes, quienes solicitaron su adjudicación colectiva en fecha 31 de mayo de 2005, y que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Agrario bajo el No. 050901010232, según expediente No. 05-09-0101-01766-AD.

Estos informes corroboran la cualidad de propietario, del ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO (hoy de sus sucesores), del inmueble que fuera objeto de arrendamiento, y lejos de favorecer en modo alguno la posición de la parte demandada, mas bien obran en beneficio del actor. Sin embargo, como quiera que lo discutido en el presente juicio es el incumplimiento de parte del arrendatario LUIS EDUARDO BADIALI, de sus obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, en fecha 07 de marzo de 2001 y que obra al folio 04 de la primera pieza de este expediente, resultan inocuos a la comprobación de los elementos fundamentales que se discuten en el presente caso. Así se establece.

CONCLUSIÓN DECISORIA:

En fuerza de las consideraciones anteriores, es concluyente para este sentenciador que los hechos afirmados en el libelo de la demanda por el actor originario, y luego en su reforma, por la representación de sus sucesores, resultan corroborados por el conjunto de pruebas analizadas por este Tribunal y debidamente valoradas en forma sistemática, en los epígrafes anteriores del presente fallo, lo que aunado a la consideración realizada sobre los hechos que se reputan admitidos por el demandado al no haber dado contestación a la demanda cumpliendo con las exigencias previstas por el legislador agrario en el aparte primero del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinan la procedencia de la acción intentada, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la demanda incoada en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, y así habrá de hacerlo en el dispositivo del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO:

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia:

PRIMERO: Condena a la parte demandada, LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.809.000,00), a favor de los ahora sucesores del demandante LIBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, por concepto de pago de las cantidades insolutas correspondientes a los cánones de arrendamiento que fueron pactados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado. Así se decide.

SEGUNDO: Asimismo, condena al demandado de autos al pago de los intereses vencidos sobre el monto adeudado al arrendador, calculados desde la fecha de vencimiento de la vigencia del contrato, es decir, desde el 15 de marzo del año 2002, hasta la fecha en que se haga ejecutable el presente fallo, una vez que haya quedado firme el mismo, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previniéndose que para efectuar dicho cálculo deberá tomarse en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del País, y que los mismos se consideran causados progresivamente desde la fecha en que se acuerda dicho pago, es decir, desde el 15 de marzo de 2002. Así se declara.

TERCERO: Ordena la indexación monetaria o ajuste por inflación de la cantidad que se ordena pagar a favor del actor por concepto de cantidades insolutas de los cánones de arrendamiento, esto es, de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.809.000,00), la cual se llevará a cabo igualmente por vía de experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 08 de enero de 2004, hasta el momento en que sea efectivamente ejecutada la sentencia, una vez que haya quedado firme la misma, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE


El Secretario,
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA R.


La presente sentencia se publicó, en el día de hoy, 06 de junio de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 horas de la tarde.




El Secretario,
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA R.