REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 06 de junio de 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE: 10.150
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
DEMANDANTE: CLARA D`AGOSTINI FANELLI,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-5.207.028, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARILIN QUERALES PÉREZ, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-7.111.281 e inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil cinco (2005), por la ciudadana CLARA D`AGOSTINI FANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.028, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARILIN QUERALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125.
Alegó la actora al inicio de su pedimento:
Que consta del acta de su nacimiento expedida por el Registro Civil y Registro Principal que anexó junto a su solicitud (folios 2 y 3), que nació el día ocho (08) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957); que por un error involuntario se asentó en su partida de nacimiento el nombre de su madre como “ROSINA”, cuando el nombre correcto de éste, es: “ROSA”, lo cual se evidencia de los recaudos anexos acompañados junto al libelo que obran a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9.-
En atención al error ante descrito, solicitó que con fundamento en los artículos 501 del Código Civil 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil la rectificación del nombre de su madre en el acta de su nacimiento, en el sentido de que se corrija donde dice: “…ROSINA…”, por cuanto debe decir y leerse: “……ROSA……”.-
Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
1) Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, (folio 02), 2) Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, (folio 03), Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre, marcado (folio 04); 3) Copia fotostática del pasaporte de su madre ciudadana ROSA FANELLI, inserta a los folios 05, 06 y 07); 4) Traducción del certificado de nacimiento de la ciudadana ROSA FANELLI, inserta al folio 08 de este expediente y 5) Registro de nacimiento de la ciudadana ROSA FANELLI, expedida por la Comune Di Casalvieri, de fecha 04 de septiembre de 1974, la cual a su vto. aparece el sello de legalización por el Consulado de Italia, que obra al folio 09 y vto.-
La predicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2005, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, que por cuanto no consta en autos la publicación del cartel ordenado por el Tribunal, solicitó al Tribunal instar a la solicitante a los fines de su cumplimiento.-
Posteriormente, el 02 de febrero de 2006, la ciudadana CLARA D`AGOSTINI FANELLI, asistida por la abogada MARILIN QUERALES, por actuación que obra al folio 18 de este mismo expediente, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 26 de enero de 2006, en el cuerpo 3, página 3-11 (folio 19).
Abierto el juicio a pruebas, la ciudadana CLARA D`AGOSTINI FANELLI, asistida por la abogada MARILIN QUERALES PÉREZ, en fecha 20 de julio de 2005, presentó escrito de pruebas en el cual invocó y artificio el mérito favorable de los autos y asimismo ratificó las documentales anexas al escrito libelar que rielan a los folios 4; 5; 6; 7; 8 y 9 de este mismo expediente.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, que obra al folio 21 de este expediente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte interesada mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2006.-
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la actora comprendía una verdadera solicitud rectificación de su acta de nacimiento que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.
En efecto, del análisis realizado al Certificado o Registro de Nacimiento y su respectiva traducción, expedida por la Comune Di Casalvieri, de fecha 04 de septiembre de 1974, la cual a su vto. aparece el sello de legalización por el Consulado de Italia, que obra al folio 09 y su vto de este expediente, aparece identificada la madre de la solicitante, como: ROSA FANELLI, de igual manera aparece identificada en su cédula de identidad, expedida en 04 de febrero de 1986, marcada “A” y así como en el pasaporte Nº 0465780, que acompaña en copia simple marcado “B”.-
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la madre de la actora como ROSINA, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: ROSA. Así se deja establecido.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CLARA D`AGOSTINI FANELLI, en cuanto a la mención del nombre de su madre en el respectivo asiento, por lo que consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta al vuelto del folio 145, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1957, inserta bajo el N° 287, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana CLARA D`AGOSTINI FANELLI, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del nombre de su madre y en tal virtud: donde dice : “…ROSINA…” DEBE DECIR Y LEERSE “…ROSA…”. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
En la misma fecha, siendo las dos post meridien (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
Exp. Nº 10.150
MOA/LRAR/Nahir.-
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