REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 21 de junio de 2006.-
196° y 147°
EXPEDIENTE: Nº. 11.417
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DOLLY DE JESÚS MUÑOZ GALEANO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº. V- 22.182.507
DEMANDADO: RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ
CÉDULA COLOMBIANA: Nº 4.560.363
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO AROCHA
INPREABOGADO: N° 48.101
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, por la ciudadana DOLLY DE JESÚS MUÑOZ GALEANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.182.507, antes de nacionalidad Colombiana, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.101, solicitó el DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello:
Que en fecha primero (1º) de abril de 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, por ante el Registro Civil de Municipio Bello, Parroquia Santa Inés, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, según consta del Registro de Matrimonio, asentada en fecha 26 de febrero de 2001, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro Nº 2686911, firmada por el Notario Veintitrés del Circuito Medellín de la República de Colombia, Acta Parroquial que acredita el matrimonio Nº L-1-F-476, Nro. 832, de fecha 01 de abril de 1976, la cual acompaño junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que en el año 1978, llegaron a Venezuela y su último domicilio conyugal lo establecieron en el Caserío Mújica, a orillas de la Carretera Nacional, de Tinaco Estado Cojedes, dos caminos (Guarico), casa s/n, Jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que repartir.
Que después de una serie de desavenencias entre ellos decidieron separarse de hecho desde el año 1985, permaneciendo así hasta el presente, sin que haya existido entre ellos reconciliación.
Que en el año 2001, domiciliaron el acta de matrimonio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 119, folios 123 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexo marcada con la letra “B”, todo con la intención de solicitar su nacionalidad.-
En consecuencia de ello, solicita se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del cónyuge RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ.-
Produjo la actora junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, e igualmente consignó copia certificada del Registro de Matrimonios, expedida por el Notario Veintitrés del Circuito Medellín de la República de Colombia, Acta Parroquial identificada con el Nº L-1-F-476, Nro. 832, de fecha 01 de abril de 1976, e igualmente copia simple de su Cédula de Identidad venezolana y carnet de Identidad Colombiana, planilla de derechos sucesorales consulares Nº 016902, de legalización de Registro Civil de Nacimiento y certificado de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Medellín, Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de Bello, Colombia.-
Admitida la solicitud por auto de fecha siete (07) de marzo de 2005, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo ordenó la citación del ciudadano RAFAEL IVAN NIETO LOPEZ, comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha veinte (20) de julio de 2005, sin haberse logrado la citación ordena, siendo agregada a los autos en la misma fecha.-
Practicada como fue la citación del Fiscal del Ministerio Público, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de abril de 2005, el mismo compareció en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestó que dicha representación Fiscal opinará al respecto una vez que conste en autos la citación del ciudadano RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2006, comparece el abogado JOSÉ VICENTE SQNDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.659, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, Cédula de Identidad Colombiana Nº 4.560.363, tal como consta de instrumento poder otorgado por RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ , debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 17, folios 48 al 49, Tomo Nº II, consignado marcado “A” (folios 38 al 41); mediante la cual en nombre de su representado se dio por citado de la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana DOLLY DE JESUS MUÑOZ GALEANO, y manifestando al Tribunal que son ciertos todos lo hechos narrados en el escrito libelar.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, Ciudadanos: DOLLY DE JESÚS MUÑOZ GALEANO y RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1985, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, Ciudadanos DOLLY DE JESÚS MUÑOZ GALEANO y RAFAEL IVAN NIETO LÓPEZ, quienes son nacionalidad venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.182.507 y 4.560.363, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Registro Civil de Municipio Bello, Parroquia Santa Inés, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, en fecha primero (1º) de abril de 1976, e inserta bajo el Nº 119, folios 123 Vto, del año 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se evidencia de las respectivas actas de matrimonio que en copias certificadas cursa en autos a os folios 4 y 5 del expediente.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registrador Principal de esa Entidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. VICENTE A. APONTE MORALES
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCARA R.-
Exp. Nº 11.417
VAA/LRAR/Nahir.-
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