REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de junio 2.006
196º y 147°

EXPEDIENTE: 10.100
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE
NACIMIENTO
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: TEODORO TORREALBA PINTO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº. V-2.814.030
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PAREDES ESTRADA
INPREABOGADO: Nº 16.741

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente causa se inicio con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fundamentada en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2.005, por el ciudadano TEODORO TORREALBA PINTO, debidamente asistido por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.741, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2.005, quedando asignado con el N° 17.835.

En fecha 03 de mayo de 2.005, el referido Juzgado declaro mediante sentencia interlocutoria, su INCOMPETENCIA EN RAZON DE TERRITORIO, declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando la remisión del expediente, con oficio N° 807, de fecha 16 de mayo de 2.005.

Efectuada la distribución en fecha 25 de mayo de 2.005, fue asignado a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2.005, con el número 10.100, que obra al folio 13 de este expediente

En fecha 06 de junio de 2.005, tal como consta a los folios 14 al 16, este Tribunal asumió la competencia, admitiendo la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel, e igualmente citar al Ministerio publico, de conformidad con lo establecido los artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efecto el correspondiente cartel y boleta de citación.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se determino que la parte solicitante no ha comparecido ni por si ni por medio de representante alguno ha darle impulso procesal a la publicación del cartel de citación, así como tampoco ha consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa que se debe adjuntar a la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico, libradas por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2005, y hasta la presente no ha ocurrido a darle impulso procesal a los fines de llevar a cabo la publicación y la citación.-

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente juicio fue asumida la competencia en fecha 06 de junio de 2005, y que una vez cumplidos todos los requerimientos de Ley el presente juicio se admitió, ordenándose el emplazamiento mediante la publicación del cartel correspondiente, que debía ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, a todas aquellas personas con interés en la solicitud, y librándose boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. A partir de esta fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de parte, pues no hay constancia de que la parte interesada haya cumplido con su obligación de impulsar la publicación del cartel de citación, en el diario “El Universal”, y la consignación de fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa que debe adjuntarse a la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico ordenada en la sentencia donde asumió la competencia este Tribunal y por el contrario desde esa fecha, hasta el presente no se evidencia de autos que la parte accionante haya realizado alguna actuación que demuestre interés en la continuación del proceso.-

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-

En atención a lo anterior, este Tribunal determina que desde el día 06 de junio de 2005, fecha en que se asume la competencia, se admite la presente solicitud, y se ordena la publicación del cartel de citación, e igualmente se ordena librar boleta de citación y compulsa para el Fiscal del Ministerio Publico, transcurriendo sobradamente UN (01) año, sin que la parte actora hubiere gestionado tales citaciones o algún otro acto de impulso en el proceso, subsumiéndose el caso en consecuencia dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término el interesado no gestiona la continuación de la causa, ni cumple las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, perime la instancia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se declara.-

-IV-
DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil cinco (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-




El Juez Suplente Especial,
Abg. VICENTE A. APONTE M.-

El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.