REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 15 de junio de 2006.-
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.202

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:…………………….CARLOS RAMON SULVARAN RIVERO y SIMPLICIA DE JESUS AGUIRRE CADENAS.
CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-8.628.203 y V-8.628.639.
ABOGADO ASISTENTE:……………YSIDRA PEREZ LAVADO.
INPREABOGADOS:………………… N° 74.427
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos CARLOS RAMON SULVARAN RIVERO y SIMPLICIA DE JESUS AGUIRRE CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.628.203 y V-8.628.639, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSIDRA PEREZ LAVADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.427, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Rastro, Distrito Miranda (hoy Parroquia Foránea el Rastro, Municipio Francisco de Miranda) del Estado Guarico, según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los Samanes I, Avenida Tinaquillo, casa s/n, del Municipio San Carlos Estado Cojedes; que se separaron de hecho desde aproximadamente el mes de junio del año dos mil (2.000), y hasta la presente fecha no han hecho vida en común; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que repartir, por lo que no existe entre ellos comunidad de gananciales.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Rastro, Distrito Miranda (hoy Parroquia Foránea el Rastro, Municipio Francisco de Miranda) del Estado Guarico, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), marcada “A”.-


Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), el Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: CARLOS RAMON SULVARAN RIVERO y SIMPLICIA DE JESUS AGUIRRE CADENAS.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: CARLOS RAMON SULVARAN RIVERO y SIMPLICIA DE JESUS AGUIRRE CADENAS, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde, aproximadamente el mes de junio de 2.000, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: CARLOS RAMON SULVARAN RIVERO y SIMPLICIA DE JESUS AGUIRRE CADENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.628.203 y V-8.628.639, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Rastro, Distrito Miranda (hoy Parroquia Foránea el Rastro, Municipio Francisco de Miranda) del Estado Guarico, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil de la Parroquia Foránea el Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, así como al Registrador Principal de la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





El Juez Suplente Especial,
Abg. VICENTE A. APONTE M.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA


En la misma fecha, siendo las dos después del medio día (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-




Exp. 10.202
MOA/M.M.N