REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SECCION ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 07 DE JUNIO DEL 2.006
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Abogada Defensora Pública Penal Especializada María Eladia Ojeda Pérez, quien actúa en representación del acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra quien se sigue la causa penal Nº 1M-101-06, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1,3 y 12, así como del articulo 16 ordinal 5 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicita de revisión de la medida privativa de libertad que tiene actualmente su defendido en base al derecho establecido en artículo 548 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y el derecho a la libertad personal el cual es inviolable. Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa, que del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Jueza de Control de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 5 de Marzo del presente año, impuso al hoy Acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Medida de Privativa de Libertad, y que la misma se mantuvo durante toda la etapa intermedia del proceso penal, siendo esta ratificada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, en la cual se acordó el enjuiciamiento del adolescente supra identificado y la admisión total de la acusación incoada por la representación del Ministerio Público, y se mantuvo la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación esta que se mantiene hasta el día de hoy. Por lo cual se evidencia que desde el 05 de marzo de 2006, han transcurrido hasta la fecha Tres meses ( 3 ) desde la imposición de esa decisión y no haberse celebrado el juicio oral y privado y siendo que le corresponde decidir la presente causa, a un Tribunal Mixto con Escabinos que decidirá el presente proceso, y en virtud de que la solicitud de revisión se hizo en fecha 6 de Junio de 2006, consideraciones estas por las cuales es Procedente cambiar la Medida Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometido el Adolescente(IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), toda vez que así lo dispone el articulo 581 en su parágrafo segundo al disponer expresamente: “….la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, siendo así se observa un imperativo legal que ordena la sustitución de la medida privativa, ahora bien, este tribunal observa, que en el presente caso, no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad por la Jueza de control en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que existe un hecho punible como lo es el ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual no esta prescrito evidentemente y es uno de los mas graves de los contenidos en la ley sustantiva especial, igualmente, existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado sea el presunto autor de los hechos, lo que mantiene aun la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso penal, aunado al hecho de que el acusado tiene su domicilio ubicado fuera de la jurisdicción de este Estado Cojedes, lo que a todas luces entorpecería su ubicación para el juicio que esta próximo a celebrarse, en este sentido, quien aquí decide observa que no es procedente ni ajustado el pedimento de la defensa publica en cuanto a que sea decretada la medida contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, es imprescindible, que sea acordada la Medida Cautelar Menos gravosa tipificada en articulo 582 en su literales “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, contentiva de presentación de dos (2) fiadores, quedando obligado el adolescente al cumplimiento de las medidas contenidas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 ejusdem, hasta que se celebre el Juicio Oral y Privada fijado por este Tribunal. Por cuanto el adolescente se encuentra actualmente recluido en los departamentos del Centro socioeducativo “Fray pedro de Berjas”, con Sede en esta ciudad, se acuerda el traslado del mismo en el día de hoy hasta la Sede de este Tribunal con el objeto de imponerlo de la presente decisión En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: sustituir la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares de presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente y la prohibición expresa de salir del país sin la previa autorización de este Tribunal, así como la constitución de dos fiadores y la obligación de someterse el adolescente antes mencionado al cuidado y vigilancia de una persona adulta. SEGUNDO: se ordena el Traslado del adolescente, en el día de hoy hasta la Sede de este Tribunal con el objeto de imponerlo de la presente decisión. TERCERO: Se deja expresa constancia que la libertad se hará efectiva una vez que se constituya la fianza. Constitúyase la fianza. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Diaricese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO.-

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. ANA MERCEDES BOSCAN.



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
(Sctría).-





CAUSA N° 1M-101-06.-
NVA/ sol.-*